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Año: 1985, Fallos: 307:2258 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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supremacía de las instituciones federales que imponen la intervención de los tribunales nacionales en las hipótesis mencionadas sub b) del párrafo anterior.

6?) Que, establecido que la demanda origen de estos autos sobre amparo da lugar a la intervención de los tribunales federales, corresponde determinar si es acertado el criterio antes aludido del señor Juez a cargo del Tribunal de Menores de Junín, quien sostiene que la Provincia de Santa Fe es parte en el caso y que ello determina que su conocimiento originario corresponda a la Corte Suprema con arreglo a lo establecido en el artículo 101 de la Constitución Nacional (fs. 79 y fs. 87).

Cabe señalar que, a los fines de establecer la competencia originaria de la Corte Suprema para entender en este juicio de amparo, no resulta preciso decidir si la materia del pleito y las modalidades de la acusación del Tribunal resultan compatibles con el régimen legal y los mecanismos procesales previstos en la ley 16.986.

La cuestión apuntada se suscita cuando una provincia es innegablemente parte en el amparo (ver sentencia de fecha 20 de agosto de 1985 recuída en la causa "Santiago del Estero, Provincia de c/Estado Nacional y/o Yacimientos Petrolíferos Fiscales s/acción de amparo", $. 291. XX, considerando 69 y, en la misma causa, considerando 6? del voto de la minoría). Mas, en la especie, el tema a resolver previamente consiste en discernir si el carácter de demandada, en el sentido de los precedentes de esta Corte atinentes al artículo 101 de la Constitución Nacional, puede asignarse a la Provincia de Santa Fe.

Sobre el particular, la Corte Suprema ha declarado que para que una provincia pueda ser tenida por parte —de conformidad con el precitado artículo de la Constitución Nacional— y proceda, en consecu:ncia, su competencia originaria, aquélla debe serlo en sentido nominal y sustancial. Este Tribunal comparte, en lo pertinente, el dictamen del Procurador General in re: C. 380. XVII, "C.LF.E.N. c/La Avicola de Gualeguaychú S. A. s/cobro de pesos" —sentencia del 26 de ícbrero de 198G— en el cual se precisan los alcances del mencionado criterio y se pone de relieve que, en lo que hace a la necesidad de ser parte nominal, se requiere que la provincia figure expresamente como tal en

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:2258 
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