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Año: 1985, Fallos: 307:227 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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troduzcan, expendan o pongan en circulación; el art. 284 contempla el supuesto de quien reciba de buena fe la moneda adulterada y la expenda o ponga en circulación con conocimiento de esa circunstancia. A su vez, el art. 286 comprende la falsedad, cercenamiento o alteración de monedas extranjeras sin curso legal, diferenciando la pena según los supuestos de los arts. 282. 283 y 284. Esta remisión demuestra que las conduetas incriminadas son las mismas que respecto de la moneda de curso legal, y que sólo varían en cuanto a la intensidad de la sanción, que es menor cuando se trata de moneda extranjera, porque es también menor en ese caso la afectación del bien jurídico protegido, la fe pública, al carecer esa especie de curso legal.

6) Que la interpretación que propone el recurrente, en el sentido de que el art. 286 sólo abarca la falsedad, el cercenamiento o la alteración de moneda extranjera, mas no la introducción, expendio o circulación. conduce a un resultado absurdo. En efecto, si así fuera, por la referencia que el art. 286 hace al art. 284, no cabría duda sobre la tipicidad de la conducta de quien recibe de buena fe moneda extranjera falsa, alterada o cercenada, y la expende o pone en circulación conociendo el vicio: y el absurdo surgiría, si se siguiera la hipótesis aludida, porque no sería punible en cambio quien recibe la moneda adulterada de mala fe y la expende o pone en circulación. La falta de razonabilidad de esta consecuencia revela el error del criterio en examen.

79) Que. por lo expuesto, no corresponde sino desechar la solución que sostiene el apelante, y convalidar lo resuelto por cl a quo, en cl discernimiento de que el art. 286 del Código Penal incrimina tanto la falsificación, cercenamiento o alteración de la moneda extranjera, como así también a quien la introduzca, expenda o ponga en circulación en esas condiciones. Estas conclusiones no derivan de una interpretación analógica o extensiva de la ley penal, sino de una exégesis concreta de los términos de la norma y de su integración con las figuras a las que ella remite de modo expreso. con apoyo en la lógica y en la razonabilidad de las consecuencias, que abarca asimismo el propósito para el cual se la instituyó. La regla que impone la inteligencia estricta de las normas penales no excluye al centido común en el entendimiento de sus textos, a fin de evitar 4 resultado absurdo que no puede presumirse querido

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:227 
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