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Año: 1985, Fallos: 307:230 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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jurisprudencia de la Corte (Fallos: 294:425 ; 297:392 ), salvo arbitraricdad que no encuentro configurada en la especie, toda vez que el pronunciamiento atacado, como se desprende de las argumentaciones expuestas as. 426 via. y 427 vta./428, cuenta con fundamentos de hecho y prueba y de derecho común suficientes para sustentarlo.

Por lo expuesto, considero que corresponde desestimar la queja en examen. Buenos Aires, 27 de noviembre de 1984. Juan Octavio Gauna.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 19 de marzo de 1985.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Ramos, Nicolás 1. y otra €/Loiotile, Eduardo E. y otros", para decidir sobre su procedencia, Considerando:

19) Que la Sala Civil Primera de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, Provincia de Buenos Aires, al revocar parcialmente el fallo de primera instancia que había hecho lugar a la demanda por cobro de los daños y perjuicios derivados de la muerte de un niño en un accidente de tránsito, atribuyó a la víctima un 20 de la culpa por el hecho y redujo a Sa 44.000 la indemnización que por todo concepto habrian de recibir los padres. Contra ese pronunciamiento los nombrados interpusieron recurso extraordinario y su denegación motiva esta presentación directa, 29) Que determinar si el menor, en el momento en que fue embestido por los dos vehículos que intervinieron en el accidente, cruzaba La calle fuera de la senda peatonal y si, de resultas de esa comprobación, debe soportar parte de la responsabilidad ya que "tanto el automovilista como cl pestón, tienen la obligación includible de observar correctamente los reglamentos de tránsito a fin de evitar situaciones peligrosas y ambos deben responder por la más leve culpa en el cumplimiento de sus deberes" (fs, 426 via. de Tos autos principales), remite al examen de cuestiones de hecho, prueba y de derecho común propias de los jueces de la

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:230 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-307/pagina-230

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