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Año: 1985, Fallos: 307:225 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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de modo discreto y razonable, de forma tal que se cumpla su propósito cfme. Fallos: 180:360 ; 182:486 ; 254:362 ; 256:277 ).

En este sentido, si bien es cierto, como destaca el apelante, que el art. 286 del Código Penal no menciona las acciones de introducir, expender o poner en circulación, pienso que igualmente incrimina tales conductas mediante la remisión efectuada a los casos de los arts. 282, 283 y 284. Entiendo que no puede válidamente afirmarse que esa remisión no alcanza a las conductas y es al sólo efecto de la pena pues, en esa hipótesis, carecería de sentido el reenvío al art. 284 del Código Penal, que sólo reprime el expendio o la circulación de la moneda de curso legal y, en consecuencia, dicha remisión sólo cobra razonabilidad si se consideran incluidas en el art. 286 el expendio a la circulación.

Por lo demás, y atendiendo al bien jurídico tutelado, cabe señalar que el legislador protegió la fe pública mediante la amenaza de sanción a quienes falsificaren moneda de curso legal, la cercenaren o alteraren y quienes introdujeran, expendieren o pusieran en circulación. Diferenció esos casos previstos en los arts. 282, 283 y 284, de los contemplados en el art. 286 que reprime el supuesto en que tales conductas se realizaran sobre moneda extranjera, reduciendo la pena para estos casos. Y ello es así, pues aunque la fe pública se ve afectada en ambos supuestos, en el primero se afecta además la confianza en la moneda emitida por el Estado Nacional. La distinción radica, en consecuencia, en la intensidad con que se afecta el bien jurídico, y no en la clase de conductas que pueden vulnerarlo. Por ello, y desde este ángulo de análisis sustancial, no encuentro razón valorativa alguna para excluir ciertas acciones del ámbito del art. 286 del Código Penal. Creo en consecuencia que será punible quien dolosamente expenda o ponga en circulación moneda falsa o alterada, sea ésta nacional o extranjera.

Finalmente, y en apoyo de la interpretación que realizo, cabe des- N tacar que en su obra el "Código Penal y sus antecedentes", t. VI, pág.

385 Rodolfo Moreno (h), autor del proyecto sancionado como Código Penal en 1921, sustenta la tesis que propongo.

Por todo lo cual, opino que debe hacerse lugar a la queja deducida, declarando procedente el recurso extraordinario intentado, y confirmar la sentencia dictada en cuanto pudo ser materia de apelación. Buenos Aires, 3 de julio de 1984. Juan Octavio Gauna.

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:225 
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