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Año: 1985, Fallos: 307:231 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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causa y ajenas, como regla, a la instancia del art, 14 de la ley 48 (Fallos: 294:425 ). El agravio que suscita la solución otorgada a dichos temas no habilita el recurso, pues sólo plantea la discrepancia de los recurrentes con los fundamentos que, más allá de su acierto o error, sustentan el fallo en tales aspectos (Fallos: 274:243 ; 280:320 ; 293:546 ; 296:568 y 301:1062 ).

39) Que, por otra parte, en tanto la cuestión referida fue propuesta por uno de los codemandados en el memorial presentado ante la alzada a fs. 395 via./396 via. de los mismos autos, no se advierte exceso en la determinación de las cuestiones comprendidas en la litis que justifique la tacha de arbitrariedad invocada.

49) Que la impugnación debe prosperar, en cambio, respecto del monto indemnizatorio fijado por el a quo. Si bien el punto reviste un carácter fáctico y probatorio que, como principio, es ajeno a la vía del art. 14 de la ley 48, ello no cbsta empero a que este Tribunal admita el recurso cuando, como ocurre ep el caso. la decisión no se encuentra debidamente fundada.

59) Que, en efecto, la Cámara dice tener en cuenta a los fines de determinar el valor de la vida humana, los mismos elementos concretos que habría considerado el juez de grado inferior: "edad de la víctima 9 años): sexo (varón), estado civil (soltero), profesión (estudiante, normal fs. 319), oficio (ninguno), medio social en el que actúa, composición del grupo familiar (sin hermanos, padre y madre), vida probable fs. 283 y 300) y con relación a los damnificados de la víctima deben considerarse la asistencia que recibía, cultura, posición económica y social (humilde, solicitó beneficio de litigar sin gastos...)". Esta cnumeración de circunstancias personales y familiares, al margen de la manifiesta obviedad de algunos de sus detalles, no basta por sí sola sin embargo, para justificar la considerable reducción de la suma que había fijado el juez en el concepto indicado, ya que no se aclara en términos siquiera mínimos, cuál ha sido el cálculo o el método seguido para extraer de bases similares, montos tan distintos.

6) Que igual defecto de fundamentación se observa respecto de la compensación por el daño moral, que el a quo particulariza como aquél sufrido por "la pérdida del único hijo de 9 años; y que su madre se en

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:231 
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