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Año: 1985, Fallos: 307:2422 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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le hizo prescindir de la aplicación al caso del art. 3986, segunda parte, del Código Civil. pese a que aquélla resulta de lo dispuesto en el citado artículo 844 del Código de Comercio (Disidencia de los doctores Augusto César Belluscio y Enrique Santiago Petracchil.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 19 de diciembre de 1985.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Hilandería Santa Rosa S.C.A. c/OLAN Coop. de Seguros y otros", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

19) Que en cel recurso extraordinario cuya denegación dio motivo a esta queja se impugna la interpretación dada en la causa al art. 845, del Código de Comercio por la sentencia emitida en segunda instancia por la Sala B, de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial.

Ahora bien, el a quo ha sostenido que el precepto mencionado tiene el sentido de que la suspensión de la prescripción ha sido rechazada por cl legislador, por lo que, atento a lo establecido en el art. 844 del Código de Comercio, la suspensión de la prescripción a la cual se refiere el art. 3986, 2? parte, del Código Civil (texto según las leyes 17.711 y 17.940) no puede ser aplicada al derecho comercial, y, en la especie, al contrato de seguro que ligaba a las partes de este litigio.

29) Que el apelante alega que el significado original del art. 845 del Código citado fue, como la propia Cámara lo admite, cl rechazo de las aplicaciones de la máxima contra non valentem agere non currit praescriptio contenidas en el Código Civil, al derecho comercial.

Pero de cllo no cabe colegir, sostiene también el apelante, que en general la ratio de dicha norma sea la exclusión de toda suspensión, incluso la derivada de la interpelación no judicial a la que se refiere el art. 3986, 2° parte, del Código Civil. En el criterio del recurrente, si el a quo hubiese confrontado la finalidad original del art. 845 del Código de Comercio y la del texto actual del art. 3986 del Código Civil, no habría hallado incompatibilidad entre una y otra norma. Esta crítica la extiende el apelante a la doctrina que se ha expedido sobre el tema resuelto, la cual expresa el mismo punto de vista que el fallo.

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:2422 
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