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Año: 1985, Fallos: 307:239 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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la ley 18.371, la cual sólo es aplicable en materia de fiscalización del cumplimiento de las obligaciones previsionales, conforme a lo que expresa la nota del Poder Ejecutivo acompañando el proyecto. El recurrente, por su parte, estima equivocada la inteligencia asignada por la Cámara al texto de la ley y al enfoque efectuado de la fuente por ella escogida. Afirma, así, que el motivo de la ley fue posibilitar recurrir a profesionales no dependientes de las Cajas Nacionales, fijando las pautas de honorarios y consignando expresamente en su art. 19 que los abogados que tengan relación de dependencia no tienen derecho a la percepción de los honorarios que todo el resto de la ley se encarga de determinar para los abogados no dependientes.

39) Que como destaca el señor Procurador General en su dictamen, el recurso es procedente en virtud de encontrarse discutida en autos la interpretación de una ley federal y ser la inteligencia acordada por el a quo contraria al derecho que en ella funda el recurrente (art. 14, inc.

3 de la ley 48).

49) Que a la luz del texto del decreto 5738 —reglamentario de la ley 18.371— cuyo art. 19 circunscribe a los casos a que hace referencia el art. 16, inc. e) de la ley 17.575 el ámbito de aplicación de la ley reglamentada, como así también de lo expresado en sus considerandos en el sentido que: "la Dirección General de Servicios Comunes de Previsión es el organismo que conforme al art. 16, inc. €) de la ley 17.575, tiene a su cargo en todo el país el ejercicio de las acciones judiciales por cobro de contribuciones, aportes, multas y cualquier otra obligación emergente de las leyes nacionales de previsión", surge claramente que la interpretación efectuada por la Cámara de la norma en examen resulta la adecuada a los alcances que a ella quiso atribuir el legislador.

Por lo expuesto, de acuerdo con lo dictaminado por el señor Procurador General, se confirma la sentencia apelada en cuanto fue materia de recurso extraordinario.

CARrLos S. FAYr — AUGUusto CÉSAR BELLUScio — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:239 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-307/pagina-239

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