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Año: 1985, Fallos: 307:300 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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dentes en su legajo personal, en tanto no aparece clara al respecto la situación de Cabrera, atento la contradicción que se advierte entre lo expresado en las conclusiones del sumariante (fs. 49, 2do. párrafo, del sumario agregado por cuerda) y lo expuesto en la recomendación de la Junta de Calificación y Disciplina (fs. 60, 2do. párrafo de las mismas actuaciones).

En cuanto al segundo fundamento de la sanción, coincido con el 4 quo en cuanto reputa falio de fundamento al calificativo de falso atribuido 4 los dichos de la actora. Porque las afirmaciones de ésta, a las que pretendió negarles el carácter de denuncia en su presentación de fs 55/56 y en la exposición de fs. 62 del sumario, exigían de la accionada una actividad mayor que el simple requerimiento de pruebas que avalasen aquellos dichos; actividad que la Universidad no llevó a cabo, limitándose a cesantear a la agente calificando de falsas sus manifestaciones como consecuencia —nada más— que del resultado negativo de aquel requerimiento.

Por ello, en mi opinión, la sanción adoptada con la demandante resulta manifiestamente arbitraria y no halla suficientes fundamentos en las constancias del sumario, circunstancia que —como ya adelantara— permite a mi juicio el apartamiento del criterio consagrado por V.E. en torno a la irrevisabilidad de actos de las universidades de la naturaleza del que se impugnara en autos.

1v Con relación a la cuestión vinculada a la condena por indemnización por daño moral y por resarcimiento por la privación del uso de las prestaciones que brinde la Obra Social, sin dejar de señalar que los escuetos agravios vertidos carecen de entidad como para considerarlos suficientes fundamentos del recurso, estimo que remite al análisis e interpretación de normas de derecho común y problemas de hecho y prueba, cuyo tratamiento es ajeno a la instancia extraordinaria v Opino, en conclusión, que debe confirmarse la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de agravios. Buenos Aires, 4 de septiembre de 1984. Juan Octavio Gauna.

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:300 
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