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Año: 1985, Fallos: 307:427 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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29) Que las autoridades competentes del Gobierno Federal, en ejercicio de diversas atribuciones conferidas por la Ley Fundamental, en particular las establecidas por el art. 67, incisos 16, 27 y 28. instituyeron a Obras Sanitarias de la Nación como una persona de existencia ideal; específicamente, una persona jurídica de carácter público, con autarquía para los fines de su creación (arts. 19 y 39 de la ley 13.577, según el texto aprobado por la ley 20.324: confr. arts. 31, 32 y 33, primera parte, inc. 29, del Código Civil), que se desenvuelve dentro de la órbita del Poder Ejecutivo Nacional, del cual depende Fallos: 302:273 ).

3) Que, por consiguiente. la controversia suscitada en punto al término de prescripción de la acción para perseguir el cobro de la refcrida tasa, que la recurrente fundó en la ley 11.585, torna formalmente procedente la vía excepcional que se intenta, toda vez que lo resudto por el tribunal a quo implicó asignar a las normas federales En juego, una inteligencia diversa de la que en ellas sustenta la apelante (Fallos: 212:393 ; 276:230 ; 278:46 ; 297:215 ), y la sentencia impugnada reviste el carácter de definitiva, pues la pretensión articulada en el sub lite fue rechazada en forma tal que no puede ser objeto de tratamiento ulterior en juicio (Fallos: 301:1029 ; 302:110 , 181).

49) Que en la causa corresponde decidir cuál es el término de prescripción aplicable a la acción emergente de la facultad para cobrar la tasa establecida en los arts. 49, inc. h) y 19, inc. a) de la ley orgánica de Obras Sanitarias de la Nación, cuyo monto es fijado por el Poder Ejecutivo a propuesta de dicha entidad, con el fin de que se retribuya la prestación del respectivo servicio.

5) Que resulta previo señalar que la inteligencia que cabe acordar a la vinculación que en la actualidad se instaura entre la actora y los contribuyentes, no puede ser otra que la que corresponde a una relación de derecho público, como derivación de los propios términos de da ley 20.324, en cuanto faculta a Obras Sanitarias de la Nación a percibir un recurso cuya naturaleza tributaria no se controvierte en la causa, 69) Que en materia de interpretación de las leyes tributarias puede decirse —con palabras de esta Corte— que su exégesis debe efectuarse a través de una razonable y discreta interpretación de los pre

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:427 
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