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Año: 1985, Fallos: 307:429 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DE JUSTICIA DE 1A NACIÓN 429 sin referencia a los contribuyentes. Cierto es que algunos autores sostienen que desde el punto de vista jurídico no existe diferencia estructural entre la tasa y el impuesto, por tener ambos su fundamxnto en el poder tributario del Estado, el que a su vez reposa en el poder de imperio, por lo que nicgan la existencia de un verdadero criterio de diferenciación sustancial, entre impuestos, tasas y contribuciones cspeciales; sin embargo, quienes así piensan reconocen que cl Estado aplica tasas porque ejercita su potestad tributaria, sólo que vinculándolas a un presupuesto de hecho especial cual es la prestación de un servicio determinado, es decir, tomando como elemento determinante del gravamen la realización de una circunstancia diferente de aquellas que normalmente adopta para el impuesto y para otras categorías tributarias.

99) Que, determinada esa diferencia, resulta evidente que las tasas retributivas de servicios prestados por la actora son de índole y finalidad diferente de los impuestos a que alude el art. 19 de la ley 11.585, por lo que el plazo de prescripción de la acción tendiente a obtener su cobro no puede estar directamente regido por esa disposición legal. Su determinación ha de hacerse, conforme a lo expuesto en el precedente considerando 6, en primer lugar por aplicación analógica de otras normas de derecho tributario, y sólo en segundo término por las del Código Civil, recurriendo entonces a éste en razón de que aquella disciplina no está al margen de la unidad general del derecho, ni es incompatible con los principios del derecho privado, y en especial del derecho civil, generalmente con vigencia en todo el orden jurídico Fallos: 190:142 ; 205:200 ; 297:500 ).

10) Que las reglas de derecho tributario no permiten dar una solución clara al problema, pues si bien el art. 19 de la ley 11.585 establece la prescripción de diez años para los impuestos, el art. 59 de la ley 11.683, t.0. en 1978 —siguiendo el criterio ya fijado en el art.

23 del texto ordinario— adopta como principio la prescripción quinquenal, reservando la de diez años para los contribuyentes que violen la obligación de inscribirse en la Dirección Gencral Impositiva. Aun cuando la segunda de esas leyes, por su referencia a tributos determinados, parecería constituir la excepción a la regla establecida en la primera, en rigor de verdad la aplicación de ésta ha quedado limitada

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:429 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-307/pagina-429

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