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Año: 1985, Fallos: 307:428 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ceptos propios del régimen impositivo y de las razones que los informan con miras a determinar la voluntad legislativa; debiendo recurrirse a los principios del derecho común, con carácter supletorio posterior, cuando aquellas fuentes no resulten decisivas (Fallos: 258:149 ).

Tal la regla metodológica reconocida en el art. 11 de la ley 11.683 (1. 0. en 1978) al consagrar la primacía en dicho terreno jurídico de los textos que le son propios, de su espíritu y de los principios de la legislación especial, y con carácter supletorio o secundario, de los que pertenecen al derecho privado (Fallos: 237:452 ; 249:189 ; 280:82 ; 290:97 ; 295:755 ; 304:1059 ).

79) Que en distintas oportunidades esta Corte examinó el recurso fiscal de que se trata en relación con la prescripción decenal establecida en cl art. 19 de la ley 11.585 —precepto general de indudable carácter impositivo— a fin de determinar si su texto comprende a las tasas retributivas de servicios. Aun cuando los términos en que quedó redactada aquella norma se refieren a la percepción de impuestos y a la de multas por infracciones a las leyes de impuestos, de modo que pueden considerarse excluidas otras manifestaciones del poder de imposición, tales como las tasas —lo que parece. encontrar apoyo en el debate parlamentario (confr. Diario de Sesiones del Senado, 1932, t. 1. págs. 556 y 557)— el criterio adoptado fue el de que al ser Jas tasas una especie dentro de la categoría más amplia de los tributos, ello permitía su inclusión en el precepto mencionado (Fallos: 171:390 ; 212:393 ; 259:166 : 262:85 ). No obstante, en la interpretación y aplicación de otras disposiciones legales, se distinguió netamente entre los conceptos de "impuestos" y "tasas" (Fallos: 192:20 y 53; 234:663 ; 251:222 : 267:176 : 269:333 ; 270:427 ; 272:45 ; 279:76 ; 302:1425 ); inclusive se excluyó a otras tasas de la aplicación de la ley 11.585 ( Fallos: 195:458 ). ! $9) Que para dilucidar la cuestión resulta necesario en primer lugar establecer cuál es la naturaleza del recurso fiscal a que se alude.

En tal sentido, cabe afirmar que la tasa se refiere a un servicio determinado y con ella se cubre el gasto que ocasiona la prestación de dicho servicio. y el impuesto, en cambio, se paga en proporción a la capacidad contributiva del sujeto pasivo y su característica es la ge neralidad, pues tiende a costear las funciones y servicios del Estado,

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:428 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-307/pagina-428

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