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Año: 1985, Fallos: 307:465 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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tor del delito de homicidio por imprudencia, a la pena de sicte meses de pris.ón en forma condicional e inhabilitación especial por el término de cinco años para el manejo de automotores, redujo la suma que el juez había ordenado pagar a la viuda de la víctima como indemnización de daños y perjuicios, por estimar que sólo correspondía indemnizar los gustos del sepelio acreditados en la causa y el daño moral.

29) Que contra ese pronunciamiento la nombrada interpuso recurso extraordinario a fs. 315/17 vía., que es concedido a fs. 335.

Sostiene que la sentencia es arbitraria y vulnera el derecho de propicded porque prescinde de considerar las pautas propuestas como fundamento del reclamo por daño emergente, otorga una suma ínfima para reparar el daño moral y no incluye los intereses en el monto de la condena.

3) Que los reparos que suscita la cifra concedida como compensación por el daño moral no pueden ser atendidos, porque el recurso, en este particular, no se hace cargo de las razones expuestas por ea quo en apoyo de su estimación, las cuales, con independencia del grado de su acierto, confieren sustento irrevisable al pronunciamiento cn este punto (Fallos: 299:258 ; 300:656 ; 302:884 ). No tiene cabida tampoco el agravio relativo a los intereses, porque deriva de la propia conducta discrecional de la apelante, al haber consentido cl fallo de primera instancia que omitió incluirlos en la condena.

4) Que, por lo contrario, le asiste razón a la esposa de la víctima en cuanto a la negativa de la Cámara a reconocer la procedencia de la reparación por el perjuicio derivado de la muerte provocada por el accidente al que denomina "lucro cesante". En efecto, y tal como lo señala el señor Procurador General, en el escrito de fs. 109/110 se señaló con claridad la entidad y cl alcance del daño material sufrido a raíz del hecho, y se indicó que el causante percibía una jubiiación con la cual mantenía a su esposa e hija y cuyo monto fue debidamente acreditado y sometido a la consideración del tribunal tanto en el alegto de fs. 271 vta. como al contestar los agravios a fs. 301 /302, oportunidad en la que también se hizo hincapié en cl valor intrínseco de la vida humana como un factor que debe ser considerado a los fines de la acción resarcitoria que contempla el art. 29 del Código Penal.

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:465 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-307/pagina-465

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