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Año: 1986, Fallos: 308:1074 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Además, comparto lo expuesto por el doctor Freire Romero en su dictamen de Fallos: 294:25 , en el sentido que la disposición del artículo 354, inciso 1 in fine del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, no puede extenderse más allá de aquellos casos que sea admisible estimar inválido lo actuado ante el juez nacional en causas cuyo conocimiento corresponde a los tribunales provinciales.

Y puesto que no se advierten en autos causales de invalidez que impiden la continuación del litigio por ante la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, por elementales razones de economía procesal que los jueces deben atender, estimo que corresponde dirimir el presente conflicto remitiéndose los autos al mencionado tribunal superior para que continúe con el trámite de la causa. Buenos Aires, 27 de junio de 1985. Juan Octavio Gauna.

FALLO DE LA CORTE SUPREMA . .
Buenos Aires, 10 de julio de 1986.

x Autos y Vistos; Considerando:

Que el caso. —cuyos antecedentes reseña el dictamen del señor Procurador General— resulta competente para entender en .

la causa la justicia de la Provincia de Buenos Aires. En efecto, el actor pretende someter a la revisión de la justicia nacional un acto administrativo cuya legitimidad sólo podría discutirse ante la justicia establecida por la provincia (Fallos: 236:559 , consid. 17). Por otra parte, toda vez que la solución del pleito involucra esencialmente la interpretación y. aplicación de normas de derecho público Jocal, el conocimiento de la causa no corresponde a la justicia fede ral (Fallos: 284:443 , consid. 10). .

Que si bien las actuaciones habrán de remitirse a la justicia local (Fallos: 305:2001 , consid. 4? y su cita), no corresponde determinar en concreto qué tribunal provincial deberá continuar enten

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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:1074 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-308/pagina-1074

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