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Año: 1986, Fallos: 308:1115 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Adiestramiento Policial Especial (CAPE), se produjo un accidente al activarse prematuramente un explosivo, del que derivaron graves lesiones físicas al actor.

También se encuentra acreditado que dichas lesiones fueron consecuencia de un "acto de servicio" en los términos del art. 491 del decreto N° 6580/58. Así fue dispuesto por el Jefe de la Policía Federal (resolución de fs. 154), sin que el actor haya conseguido demostrar sus insinuaciones acerca de que el hecho se produjo por culpa de otro agente policial.

, Del informe presentado por el perito médico a fs. 192/193 —no impugnado por las partes— surge que el actor se encuentra incapacitado, a corisecuencia del accidente, en forma parcial y permanente, en un 80 de la total obrera. Allí se indica que presenta una hipoacusia grave neurosensorial de oído derecho y una anacusia total de oído izquierdo, con evolución probable futura desfavorable. Es decir, una pérdida casi total de su sentido de audición, con secuelas en su visión, que lo afecta tanto en forma física como psíquica en su vida de relación. Idénticas conclusiones pueden extraerse de los sucesivos dictámenes de la Junta Permanente de Reconocimientos Médicos de la Policía Federal de fs. 69, 72, 78, 80, 82 y 170, y del informe del médico asistente del Hospital Policial "Bmé. Churruca" donde fue atendido (fs. 188). También surge de las fichas médicas acompañadas por la demandada que presenta trastornos del equilibrio y otros padecimientos (v. fs. 208/226).

7) Que, no obstante lo que parece desprenderse del texto literal del art. 1086 del Código Civil, en el que prima facie sólo tendrían cabida, en concepto de indemnización, los gastos de curación .

y convalecencia y .el lucro cesante, cabe interpretar que, cuando —como ocurre en el sub lite— la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas en forma permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación, al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de su actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad física en sí misma tiene un valor indemnizable. - . .

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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:1115 
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