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Año: 1986, Fallos: 308:1117 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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soslayarse que el actor percibirá por su invalidez un haber de retiro proporcional. al sueldo de que gozaba antes del accidente, de manera que en este aspecto no existe perjuicio, ya que al mantener sus ingresos no se producirá el desequilibrio patrimonial que le im pida solventar los gastos necesarios para su subsistencia y la de su grupo familiar (doctr. de Fallos: 305:50 ). Se requiere la pro babilidad objetiva de que de continuar el actor prestando servicios habría ascendido paulatinamente hasta alcanzar los grados máximos del escalafón policial. Sin embargo, de las pruebas aportadas no se advierte con la certeza necesaria que tales hechos se hubieran producido con'el transcurso del tiempo. Ello porque de los antecedentes del actor surge que durante su carrera fue. pasible de numerosas sanciones disciplinarias (v. fs. 94/95), y que tampoco" se destacó en los cursos emprendidos (fs. 100), mientras que sólo tuvo una recomendación (fs. 97). Además, no puede dejarse de va- . lorar que al pasar a retiro, por aplicación del art. 98, inc. a), de la ley 21.965, le corresponde ascender al grado inmediato superior .

de cabo a- cabo 1). - - Lo que sí corresponde indemnizar por tales conceptos es la pérdida de la "chance", ya que el accidente ha privado al actor de la posibilidad futura de ascender y, por ende, de obtener los beneficios en cuestión. Para resarcir este perjuicio, teniendo -en cuenta que por aplicación del art. 98, inc. a), segunda parte, de la ley 21.965, al haber de retiro se le agrega en el caso un 15, parece razonable reconocer un 15 de la suma indicada en la de manda, lo que representa a valores actuales la cantidad de nueve mil australes (A 9.000). - - , 10) Que, por último, teniendo en cuenta su carácter resarcitorio, la índole del hecho generador de la responsabilidad, la edad de la víctima, su situación familiar, la entidad del sufrimiento causado, y que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste (causa:

B.439-XX, "Badiali, María c/Estado Nacional s/daños y perjuicios", sentencia del 6 de mayo de 1986), se asigna por el daño moral recla mado la cantidad de seis mil australes (A 6.000) en concepto de . indemnización.

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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:1117 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-308/pagina-1117

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