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Año: 1986, Fallos: 308:1116 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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En el caso, la pérdida casi total de la audición sufrida por el actor, y sus graves secuelas, sin duda producen un serio perjuicio —- en su vida de relación, lo que repercute en sus relaciones sociales, deportivas, artísticas, etc. Con relación al quantum que corresponde otorgar por este concepto, cabe señalar que la extemporánea estimación formulada por el actor al pedir aclaratoria del fallo de primera instancia (fs. 266) no debe ser acogida, porque no cabe atenerse a criterios matemáticos, ni tampoco son de aplicación los porcentajes fijados en la Ley de Accidentes de Trabajo aunque puedan .

ser útiles como pauta genérica de referencia. De tal modo, teniendo en cuenta las circunstancias personales del damnificado y la gravedad de las secuelas, se fija la suma de nueve mil australes para reparar el daño por incapacidad.

8) Que respecto a los gastos de asistencia médica en que mani- fiesta el actor haber incurrido (fs. 8 vta.), es menester puntualizar que de las constancias de autos se desprende que tales expensas han sido soportadas por la demandada a través de su Obra Social (v. in- formes de fs. 233 y 238, y reconocimiento del actor al absolver posiciones a fs. 202). Si bien la circunstancia de que la asistencia médica del interesado esté asegurada por la mutual antedicha, nó es de por sí excluyente de la restitución de los gastos en que se deba incurrir para lograr una atención más conveniente, lo cierto es que nada se ha probado sobre el tópico, por lo que no debe ser admi- .

tido este rubro. 9) Que en concepto de lucro cesante pretende el actor los adicionales que hubiera percibido hasta su retiro estimado en el año 2003; las diferencias entre el retiro correspondiente al grado de suboficial mayor y el de cabo 1? desde el año indicado hasta el 2017 según un cálculo de vida probable); y la diferencia que hubiera ganado si a partir de enero de 1987 hubiese ascendido al grado de sargento y desde entonces hasta el año 2003 al de suboficial mayor.

Sobre las referidas pretensiones es importante destacar que el daño debe ser cierto y no eventual (doctr. arts. 519 y 1068, Código Civil; Fallos: 300:639 ) y que, en el caso, aquéllas se apoyan en circunstancias cuyo acaecimiento es sumamente hipotético. No puede

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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:1116 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-308/pagina-1116

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