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Año: 1986, Fallos: 308:2031 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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cuando el pronunciamiento de fs. 426 ni siquiera ha sido notificado a todos los interesados.

No dejo de advertir para arribar a tal conclusión la falta de individualización integral por el tribunal comercial de las circunstancias fácticas y jurídicas implicadas en el caso, elementos éstos indispensables para el correcto planteamiento de una contienda en los términos del artículo 24, inc. 7e), del decreto-ley 1285/58.

.. .

Por otra parte, aún de suponer el Tribunal que efectivamente se ha producido en el caso un conflicto de competencia, es mi parecer que el fuero de atracción de la quiebra contemplado por los arts. 136 y 137 de la ley 19.551, adquiere preeminencia en autos respecto del que corresponde al sucesorio por aplicación del inciso 4 del artículo 3284 del Código Civil, en tanto la relación jurídica sustancial en que se funda la demanda fue celebrada por la hoy fallida, Edificadora Belgrano 330, Sociedad de Responsabilidad Limitada e.£." representada en la promesa de venta "en comisión" por el causante, y en el acto escriturario en idénticas condiciones por otra codemandada. Es así el patrimonio concursal el que se vería fundamentaimente comprometido en el cumplimiento de las obligacio nes que emergen de este juicio (v. fs. 475 vta., punto 4. 1.c, y fs. 476, 4.1.2.) . Aún admitiendo —tal como lo indica el pronunciamiento de fojas 472/479— que el causante señor Vinelli se encuentra vinculado litisconsorcialmente a los otros demandados por haber sido obligado al pago de los daños y perjuicios reclamados en el proceso en su carácter de socio de una persona jurídica no constituida regular mente y de codeudor solidario de la misma, una vez generado un — conflicto entre la atracción de dos procesos universales —quiebra y sucesión correspondiente a distintas partes accionadas—, cabe atribuir la preferencia al primero. Ello es así, por cuanto se propone convertir a los bienes del deudor en una masa única constituida en vista a una liquidación colectiva, rígida e igualitaria del patrimonio. De no admitirse esta solución no quedaría asegurada la

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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:2031 
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