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Año: 1986, Fallos: 308:2030 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Sin perjuicio de ello y elevados los autos al Superior exclusivasu mente a fin que considerara la procedencia del embargo decretado a fs..637 vta., la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial decretó, con fundamento en el inciso 4? del art. 3284 del Código Civil, su incompetencia para intervenir en el juicio y remitió nuevamente el proceso al Juzgado Civil 23, desde que allí tramita el proceso sucesorio de otro codemandado. .

A mi modo de ver, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo .

Comercial no se encontraba en ese estado habilitada para rever de oficio el auto del señor Juez de primera instancia de ese fuero que tácitamente admitió su jurisdicción (v. fs. 406), por cuanto de un lado, el mismo se encontraba firme y pasó en autoridad de cosa .

juzgada con posterioridad a la promoción del referido sucesorio; y de otro pues en tales condiciones se consintió el cumplimiento ante Ja Justicia Comercial de trámites relevantes del proceso (p. ej.: el dictado de sentencia).

Observo que motivos de seguridad jurídica fundados en el prin cipio de -preclusión y en la necesidad de lograr una administración de justicia rápida, dentro de lo razonable, evitando que los procesos se prolonguen indefinidamente, inhabilitan a los jueces a decla . rar de oficio su incompetencia en cualquier estado del proceso, má xime cuando como ocurre en el caso, no se configuran los supuestos de excepción previstos por el artículo 352 del Código Civil y Comercial de la Nación, ni se dan circunstancias sobrevinientes distintas a Jas tenidas en cuenta por la primera instancia para admitir su competencia (v. sentencia del 17 de abril de 1986 —competencia N° 715, Libro XX— "Entidad Binacional Yacyretá c/La Rectora, Cía. de Se- .

guros y otros s/cobro de pesos").

Estimo entonces que el tribunal a quo ha excedido los límites de su jurisdicción con la declaración en referencia, ya que debió limitarse a tratar los temas objeto de agravio. En efecto, la misma se encuentra constreñida por el alcance de los recursos concedidos que determinan el ámbito de su competencia decisoria (Fallos: 300:1117 ; 301:48 , entre otros). Siendo ello así, no cabría tener por legítimamente planteada cuestión alguna que deba V.E. dirimir, máxime .

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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:2030 
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