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Año: 1986, Fallos: 308:2032 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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igualdad entre los acreedores y se habría restado a dicha liquida ción la homogeneidad indispensable a mejor rendimiento (Fallos:

166:236 ; 301:514 ; 305:609 ). No ocurre ello con las sucesiones, cuyo objeto principal es la determinación del haber relicto para su trasmisión y división entre los herederos, finalidad que puede lograrse en el caso, sin perjuicio del trámite de este juicio ante el magistrado de la quiebra. Además este criterio no convierte en ilusorio el crédito de los actores desde que podría requerir por intermedio del juez del concurso las medidas que estimen pertinentes al ejercicio de sus derechos ante el sucesorio.

Por los fundamentos expuestos soy de opinión que el juicio debe remitirse a la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial para que proceda a expedirse respecto de las cuestiones a cuyo respecto fuera oportunamente elevada la causa. Buenos Aires, 1 de septiembre de 1986. José Osvaldo Casas.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 23 de octubre de 1986.

Autos y Vistos; Considerando:

Que esta Corte comparte las conclusiones del dictamen del señor Procurador Fiscal en cuanto a la improcedencia de la cuestión de competencia planteada por la Sala A de la Cámara Nacional de ApeJaciones en lo Comercial. En efecto, al existir en autos sentencia firme y consentida —dictada por el juez a cargo del Juzgado N° 1 del mencionado fuero— resulta sin duda aplicable la doctrina del Tribunal según la cual admitir en tal estado del proceso el planteamiento de contiendas de competencia importaría afectar la cosa juzgada y agravaría los derechos de defensa y de propiedad, siempre que, como ocurre en el caso, haya mediado la tramitación de una causa judicial en que los interesados tuvieran adecuada oportunidad de audiencia y prueba (Fallos: 302:155 , cons. 4° y sus citas).

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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:2032 
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