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Año: 1986, Fallos: 308:2227 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Admitido ello, cabe concluir que la sentencia apelada frustra el derecho de defensa del recurrente, toda vez que mediante la utilización de un óbice formal excesivo se priva a la parte del derecho a obtener una decisión sobre los puntos sometidos a la decisión jurisdiccional.

V.E. en oportunidad de resolver una cuestión que guarda cierta analogía con el sub lite, .bien que referida a una declaración de inconstitucionalidad de oficio, registrada en Fallos: 289:324 , decidió del modo que se expresa precedentemente.

Por las consideraciones expuestas, opino que corresponde dejar sin efecto el fallo apelado'a fin de que, por quien corresponda, dicte uno nuevo con arreglo a lo antedicho. Buenos Aires, 10 de julio de 1984. Juan Octavio Gauna.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, .20 de noviembre de 1986.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa DECAVIAL S.A.I.C.A.C. y ALICURA S.A. c/Dirección Provincial de Vialidad de Tucumán", para decidir sobre su procedencia..

Considerando: 1) Que la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Tucumán, impugnada mediante el recurso extraordinario deducido a fs. 140/149, cuya denegación dio lugar a la presente queja, rechazó la demanda contenciosoadministrativa interpuesta por los actores a fs. 40/53 contra la Dirección Provincial de Vialidad de Tucumán. . - , 2) Que los demandantes reclamaron en este juicio "la recons trucción económica financiera" de los: contratos de obra pública suscriptos con la demandada denominados "Circunvalación Lago Dique El Cadillal" - tramo ruta N° 347 - Río Tapia" y "Lules - Que brada de Lules", por entender que había resultado lesionado el principio de la intangibilidad de la remuneración del contratista,

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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:2227 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-308/pagina-2227

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