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Año: 1986, Fallos: 308:2245 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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—en doctrina que comparte su actual composición— ha convalidado reiteradamente la validez de las facultades aquí cuestionadas, siempre que se garantice la posibilidad de control judicial suficiente Fallos: 305:129 y sus citas), recaudo que resulta satisfecho con el procedimiento recursivo que prevé el art. 587 y siguientes del Código de Procedimientos en Materia Penal, después de la modificación del art. 30 por la ley 22.935. Este criterio, por otra parte, es el que también adoptó el legislador al sancionar la reciente ley 23.184.

7) Que esta Corte no puede dejar de advertir que los edictos policiales en vigencia contienen fórmulas extremadamente vagas, y prohibiciones que se refieren a formas de vida o al carácter de las personas, con olvido de la obligación de sancionar conductas (art.

19 de la Constitución Nacional).

También debe el Tribunal destacar la necesidad de que la revisión judicial, de las decisiones administrativas sobre la libertad individual, ha de ser eficaz. No basta con cláusulas formales, derogadas por la práctica, que culminan en el desconocimiento del principio de división de los poderes, y, específicamente, de la prohibición al Poder Ejecutivo de imponer penas.

Por ello, con las salvedades del último considerando, y lo concordemente dictaminado por el señor Procurador General, se revoca la sentencia apelada de fs. 18/22, y su antecedente de fs. 7/12, y se rechaza la acción instaurada (art. 16, segunda parte, de la ley 48).

Hágase saber y devuélvase; practíquense en la instancia pertinente las comunicaciones y notificaciones que correspondan.

José SEVERO CABALLERO — AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI
— JORGE ANTONIO BACQUÉ.

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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:2245 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-308/pagina-2245

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