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Año: 1986, Fallos: 308:2247 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Estabilidad del empleado público. - - .

Dentro de las restricciones legales a la estabilidad administrativa —impuestas como una razonable coordinación entre el interés privado y el interés público en la renovación de los cuadros que integran la administración pública para lograr una mayor eficiencia funcional— se encuentra la que impone un límite temporal a ese derecho en función de la posibilidad en que se halla el agente de obtener un beneficio pre visional (arts. 22 y 23 de la ley 22.140) y que puede tener lugar si el interesado se acoge voluntariamente a esa situación o también cuando se halla en condiciones de obtener el porcentaje máximo del haber de Ja jubilación ordinaria, supuesto que autoriza a prescindir de la voluntad del empleado y disponer su baja transcurrido el plazo legal desde la intimación formulada por la superioridad, procedimiento éste reglamentado en el decreto 1797/80.

«EMPLEADOS PUBLICOS: Nombramiento y cesación. Estabilidad. .

Los arts. 23 y 49 de la ley 22.140 no formulan distinciones acerca de la índole del beneficio previsional. De modo que, con respecto a la estabilidad, el art. 15 de la mencionada ley supone que la jubilación pro porciona a quien la disfruta los medios necesarios para subvenir a sus necesidades más esenciales y ello le permite privarse de los emolumentos propios del empleo que debe abandonar.

EMPLEADOS PUBLICOS: Nombramiento y cesación. Estabilidad.

La circunstancia de que quienes se hallen en situación de pasividad —en virtud de una prestación previsional ordinaria y otra. semejante, incluido el retiro militar previsto en la ley 19.101— reingresen a ocupar algún cargo o función por así haberlo dispuesto la administración pú blica en uso de facultades discrecionales, no hace renacer el derecho a la estabilidad; caso contrario, se colocaría a estas personas en una situación de indebido privilegio frente a los empleados que se hallen en condiciones de jubilarse (arts. 22 y 23 de ley 22.140 o daría lugar al nacimiento de una suerte de estabilidad sine die, con la sola excepción de la existencia de otra causa legal para el egreso del agente que —con excepción de su fallecimiento— podría no verificarse en los hechos, lo que contraría los fines propios de la institución y la índole de las facultades puestas en juego con motivo del acto de designación de un emPleado o funcionario en aquellas condiciones.

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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:2247 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-308/pagina-2247

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