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Año: 1986, Fallos: 308:240 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Ja ley, aprobada por decreto 6881/71, ya nos ofrece un margen amplio de duda, puesto que su motivación denuncia la necesidad de determinar con claridad cuáles son los hechos que deben dar lugar a la formación de causa ante el Tribunal, a efectos de coordinar las tareas del mismo con las que debe realizar en el futuro la Prefectura Naval Argentina. Con tal objeto, en el art. 4° se especifica que la jurisdicción del Tribunal Administrativo es - excluyente de la atribuida a la Prefectura "en los casos en que el Tribunal decidiere que existe mérito para iniciar, causa ante el mismo", agregando seguidamente que "a la Prefectura Naval Argentina corresponderá fijar las responsabilidades de carácter profesional y aplicar las sanciones a que alude el art. 4?, inc. a), de la ley 18.870, en .

los casos en que dicho Tribunal resuelva que, por menor gravedad o importancia de los mismos, no proceda ordenar la instrucción de causa, en uso de la facultad que le acuerda el art. 40 in fine de la ley mencionada en último término". .

A esta altura de la evolución normativa, observo que existe una ley que atribuye competencia genérica al tribunal administrativo, en todos los supuestos de juzgamiento de la idoneidad profesional, pero la reglamentación restringe su alcance a los casos en. que el organismo disponga la prosecución de la causa ante sí. Cuando resuelva que no hay mérito para ello, renace la facultad de la Prefectura que no sólo se limita a la aplicación de las penas ad ministrativas derivadas de la comisión de faltas, sino que alcanza también al establecimiento de responsabilidades profesionales, con la consiguiente sanción: .

En este estado, se sanciona la ley 19.4 que viene a introducir modificaciones a la 18.870, que juzgo decisivas para la solución del sub judice. Creo conveniente, por tal razón, detenerme en la Nota de elevación del proyecto, pues pone de manifiesto cor nitidez la intención perseguida por el legislador, al aclarar ciertas previsiones de la ley cuya reforma se pretende y que, como hemos visto, que daban oscurecidas por el tenor de su reglamentación. Se destaca que la lectura aislada de ciertos artículos de la ley 18.870 parecería indicar que la totalidad de los acaecimientos de la navegación deben ser considerados por el Tribunal Administrativo; pero el art. 40

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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:240 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-308/pagina-240

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