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Año: 1986, Fallos: 308:242 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Cabe agregar, que el inc. 2 —en su redacción actual— faculta a la Prefectura para "juzgar las faltas o contravenciones de segu ridad náutica"; por lo que, a la luz de los antecedentes reseñados, a mi juicio, el alcance que corresponde atribuir al deslinde de responsabilidad que se menciona en el inciso anterior no puede ser otro que la determinación de responsabilidad profesional derivada de la inidoneidad o impericia, no constitutiva de una contravención administrativa, tal como se realizó a fs. 93/95.

Opino, en. consecuencia, que corresponde acoger el recurso extraordinario de fs. 132/138, revocar la sentencia apelada, y devolver las actuaciones al a quo a fin de que éste resuelva sobre la materia pendiente, esto es, acerca de la sanción impuesta al accionante por su responsabilidad profesional. Buenos Aires, 26 de junio de 1985. José Osvaldo Casas.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 11 de marzo de 1986.

Vistos los autos: "Alpuy, Renato Antonio c/res. 189/82 de Prefectura Nac. Marítima s/apelación".

Considerando:

19) Que la Sala Ne 3 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contenciosoadministrativo Federal dejó sin efecto la sanción de diez días de suspensión que la Prefectura Nacional Marítima impuso al Patrón Fluvial de Primera de la Marina Mercante, Re nato Antonio Alpuy a raíz del accidente de navegación ocasionado por su embarcación, cuando efectuaba tareas de remolque en el puerto de Buenos Aires.

22) Que la Cámara estimó que la responsabilidad profesional emergente de tales hechos únicamente puede ser juzgada por el Tribunal Administrativo de la Navegación, y que la declaración de este organismo de que no procedía instruir causa por los motivos

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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:242 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-308/pagina-242

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