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Año: 1986, Fallos: 308:244 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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192; 263:63 ; 267:478 ; 286:322 ; 288:416 ). Una correcta hermenéutica, por tanto, debe evitar dar un sentido a las normas que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras y debe .

procurar, en cambio, alcanzar aquel que las concilie y deje a todas con valor y efecto (Fallos: 289:185 ; 291:359 ; 296:372 ).

6) Que la solución adoptada por el .a quo, sobre la base de la competencia excluyente asignada al tribunal administrativo por la ley de creación, no satisface los principios mencionados, pues no contempla la extensión de la jurisdicción administrativo-policial de la Prefectura Nacional Marítima tal como ha quedado fijada a partir de la ley 20.325. Se observa con claridad, a través de la nota de elevación que acompaña a la ley 19.4, la intención del legislador de reservar la intervención del órgano administrativo para los casos cuya gravedad 'e importancia así lo aconsejen, facultándolo a su vez a devolver las actuaciones sumariales que a su criterio no reúnan tales condiciones, pero sin que de ello quepa inferir que la Prefectura se encuentra impedida de reasumir su jurisdicción a fin de deslindar las responsabilidades de orden profesional que surjan de Jas actuaciones sumariales producidas.

7) Que, en tal sentido, el Tribunal estima suficiente remitirse .

— a las consideraciones más extensas que formula el Sr. Procurador Fiscal en su dictamen, las que a fin de evitar repeticiones innece- .

sarias se dan por reproducidas. En mérito de lo cual, cabe concluir que la disposición tomada a fs. 107/108 por el Prefecto Nacional, zon fundamento en el art. 599.0101, inc. b), del "Reginave", al confirmar la sanción derivada de la responsabilidad técnico-administra tiva atribuida al actor, comportó el ejercicio legítimo de la facultad que asiste a la Prefectura de juzgar la falta de pericia profesional del personal navegante, en los casos en que el tribunal creado por la ley 18.870 decline su intervención en razón de la menor gravedad de los hechos imputados. Lo expuesto, por ende, torna innecesario el examen de otro orden de agravios planteados en el escrito de fs. 132/138 y nada resuelve acerca de la corrección de la sanción, lo que deberá ser materia de la nueva decisión a dictarse sobre el' punto.

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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:244 
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