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Año: 1986, Fallos: 308:243 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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denunciados obstaba a que aquélla pudiera ser fijada con posterioridad por la Prefectura. A juicio del a quo, las facultades disciplinarias que esta última retiene sólo pueden ser ejercidas respecto de conductas expresamente tipificadas como falta o contravención en el Régimen de la Navegación Marítima, Fluvial y Lacustre "Reginave"). La. negligencia imputada al patrón Alpuy, en cambio, no configura ninguna acción u omisión punible, con arreglo a aquellas disposiciones y, por consiguiente, concluye la sentencia, aunque comprometa el desempeño técnico profesional del nombrado, carece de aptitud para fundar la sanción: confirmada por el prefecto. . .

3) Que contra tal pronunciamiento, la demandada interpuso recurso extraordinario, concedido a fs. 142, que resulta procedente por hallarse controvertida la interpretación de una norma federal y ser el fallo definitivo del superior tribunal de la causa contrario al derecho que la apelante funda en ella (art. 14, inc. 32, de la ley 48).

-4) Que la cuestión en debate reside en determinar si la competencia del Tribunal Administrativo de la Navegación para calificar las responsabilidades de carácter profesional emergentes de accidentes de la navegación e imputables al personal embarcado, es excluyente o si, por lo contrario, determinadas condiciones la comparte con la Prefectura Nacional Marítima. La controversia, a Ja luz del art. 4?, inc. a), de la ley 18.870, parece a primera vista resuelta en el sentido indicado por la Cámara. Una consideración más detenida del tema, impone empero, descartar esa inteligencia en favor de la que propone la recurrente, la que resulta de integrar el precepto en cuestión dentro del contexto legal más amplio que le confieren Jas normas dictadas con posterioridad sobre la materia.

5) Que conviene recordar, que esta Corte ha reiterado que las leyes han de interpretarse evaluando la totalidad de sus preceptos y los propósitos finales que las informan, de manera que armonicen con las otras normas que integran el ordenamiento jurídico vigente, con mayor razón aún en los supuestos en que el régimen pertinente está organizado en más de una ley formal (Fallos: 255:

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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:243 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-308/pagina-243

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