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Año: 1986, Fallos: 308:238 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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imputó al Patrón Alpuy sólo se relaciona con los deberes impuestos por la responsabilidad profesional, pero no constituye transgresión de alguna previsión legal o reglamentaria expresa, la sentencia apelada procedió a anular la sanción administrativa.

Contra ese pronunciamiento se alza la apelante afirmando, en síntesis, que la Prefectura cuenta con competencia, a la luz de las normas vigentes, para juzgar en sede administrativa la responsabilidad técnico-profesional y que el art. 599.0101 del "Reginave" "es un claro y expreso precepto contravencional, en el cual se encuentra tipificada toda conducta culposa que revele falta o falla de idonei dad profesional en el caso concreto" (fs. 137 y vta.).

Coincido con el tribunal apelado en que existe cuestión federal que habilita al análisis de la causa por medio del recurso extraordinario, toda vez que se halla en tela de juicio la inteligencia que cabe asignar a normas de ese carácter y se discute la validez de un acto emanado de autoridad nacional, siendo el fallo impugnado contrario a las pretensiones dela recurrente.

A mi modo de ver, el tema por el que pasa la decisión del pleito en esta instancia está dado por el alcance que corresponde asignar a las facultades de la Prefectura para imponer sanciones motivadas por la inidoneidad profesional, en los casos en que el Tribunal Ad ministrativo de la Navegación resigna su intervención.

Así enfocado el meollo de la cuestión, considero pertinente realizar un análisis de las normas competenciales correspondientes a los órganos encargados de la jurisdicción administrativa de la navegación, aclarando sus alcances con los fundamentos que presidieron los correspondientes proyectos, puesto que, la primera fuente de interpretación de la ley es su letra, y cuando la ley emplea varios términos sucesivos es la regla más segura de interpretación la de que esos términos no son superfluos, sino que han sido empleados .

con algún propósito, por cuanto, en definitiva, el fin primordial del intérprete es dar pleno efecto a la voluntad del legislador (Fallos:

299:167 ).

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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:238 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-308/pagina-238

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