Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1986, Fallos: 308:236 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

DORA MANUELA GUZMAN ve MENDEZ CASARIEGO .

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.

Interpretación de normas locales de procedimientos. Doble instancia y recursos.

Si bien las resoluciones que declaran la improcedencia de los recursos deducidos para ante los tribunales de la causa, por vincularse con cuestiones de naturaleza común y procesal son ajenas, en principio, a la- instancia de excepción, tal doctrina no puede aplicarse de manera irrestricta cuando, como en el caso, el escrito de apelación contiene una crítica que resulta suficiente para cubrir las exigencias legales al respecto (1). - . .

JUBILACION Y PENSION. -
Si resulta claro que la petición del recurrente se encamina a obtener la declaración de invalidez de aquellas normas que cercenaron su derecho jubilatorio con menoscabo de las garantías de los arts. 14 bis y 17 de la Constitución Nacional, la limitación que el a quo impone no se aviene con la amplitud de criterio con que los jueces deben apreciar las peticiones atinentes a la materia previsional, particularmente cuando e. resulta manifiesto que la impugnación persigue que el monto de 'los haberes sea acorde con el carácter sustitutivo que deben mantener las prestaciones, — .

- RENATO ANTONIO ALPUY NAVEGACION. e .

Corresponde revocar la sentencia que —por entender .que la -responsa- .

bilidad profesional "comprometida en el caso sólo puede. ser juzgada por el Tribunal Administrativo de la Navegación— dejó sin efecto la sanción de suspensión que la Prefectura Nacional Marítima impuso a un N Patrón Fluvial de Primera de la Marina Mercante, a raíz. del accidente de navegación ocasionado por su embarcación, cuando efectuaba tareas .

de remolque en el vuerto de Buenos Aires, ya que tal solución adoptada . sobre la base de la competencia excluyénte asignada al tribunal admi .(1) 6 de marzo. Fallos: 299:268 ; 300:436 ; 301:1415 ; 306:879 . °

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

7

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1986, CSJN Fallos: 308:236 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-308/pagina-236

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 308 Volumen: 1 en el número: 236 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com