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Año: 1986, Fallos: 308:2501 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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8°) Que sobre la base de esa providencia se procedió a hacer efectiva la comunicación pertinente. Las copias del exhorto agregadas sin foliar entre las fs. 124 y 125, que no fue entonces tramitado ver fs. 125), como la pieza que obra a fs. 149/150, que corresponde al efectivamente diligenciado y cuya incorporación al expediente —con la de ¡as constancias de las que fueron su consecuencia— debió ser intimada al Dr. Panaccio y se produjo, en los hechos, casi cuatro años después, revelan que no se tuvieron en cuenta los términos de la sentencia ya mencionados, toda vez que no se alude a la necesidad de la citación a los actores en el juicio por colación ni se comunicó al juez que había decretado las medidas en ese pleito, so pretexto de que los levantamientos eran "al solo efecto de escriturar". En ese aspecto, no sólo no se ajustó la diligencia a lo dis puesto oportunamente, sino que tampoco obedeció a la inteligencia ° que los propios peticionarios del levantamiento habían asignado al cumplimiento de la decisión judicial en.su anterior presentación de fs. 104.

Por lo demás, el levantamiento de las medidas cautelares "al solo efecto de escriturar" sólo se concibe en caso de subasta pública del inmueble, y con citación de los jueces que la hubiesen decretado, pues entonces los embargos se trasladan al saldo de precio (art. 588 del Código Procesal); mas no cuando se condena a escriturar una venta privada, caso en el cual sólo es posible previa audiencia de los interesados y decisión tomada preservando las .

garantías del debido proceso, con posibilidad para ellos de hacer valer las defensas que tuvieren y decisión sobre el mejor derecho de embargantes o compradores. .

Como consecuencia de ello, de la omisión de tener en cuenta los alcances del fallo de fs. 71/72 al respecto, de la expedición indebida de los exhortos y las modalidades de su diligenciamiento (ver fs. 149/150, 154, 155), fue posible la venta de los inmuebles como lo conformó, a fs. 131, el escribano interviniente, Sr. Jorge Lis. De tal manera, se impidió a los actores hacer valer sus derechos derivados de la sentencia dictada en el juicio de colación en un claro apartamiento de lo dispuesto por el mencionado art. 588 del Código Procesal (entonces art. 586 de ese código) que compromete, aun

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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:2501 
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