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Año: 1986, Fallos: 308:2503 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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12) Que, en cambio, no resulta demostrada la responsabilidad de los restantes codemandados. En efecto, no cabe atribuirla a la Provincia de Buenos Aires por la intervención que le cupo a un magistrado de su jurisdicción en el diligenciamiento de las rogatorias y al registro inmobiliario, que se limitó a cumplir una orden judicial cuya procedencia no le era dable verificar. Tampoco existe el necesario nexo causal entre la conducta de la Sra. Carlota Beiner de Guerrico ni se advierte participación de los Sres. Aguirre Saravia en los hechos generadores del perjuicio. Por ello y en lo que hace a la mencionada Sra. Beiner de Guerrico, debe acogerse su defensa de falta de acción. ° 13) Que en tales circunstancias debe fijarse el monto indemnizatorio. En ese aspecto, el juez que intervino en el juicio sucesorio estableció el monto de los valores a colacionar en la suma de $ ley 18.188) 294.576.888 para el 22 de noviembre de 1977 (ver fs. 189 vía. de ese expediente). Ese importe involucra la totalidad de los que integraban el reclamo y corresponde deducir el precio obtenido en la subasta de parte de los bienes que se dispuso oportunamente ver fs. 368 de los autos sucesorios), pero cabe señalar que no constituye el crédito de los demandantes, toda vez que éste solo alcanza a la parte que en esos valores les habría correspondido en concurrencia con el derecho de la Sra. Carlota de Beiner y habida cuenta de su condición de hijos extramatrimoniales.

La suma a abonar a los actores, según lo establecido precedentemente, será actualizada a partir del 29 de mayo de 1978 y hasta la fecha de su efectivo pago y para compensar la pérdida del valor de la moneda según los índices de precios al consumidor que publica el Instituto Nacional de Estadística y Censos.

En cuanto a la limitación pretendida por el Estado Nacional, al valor real del inmueble, no puede tomársela en consideración ya que no ha demostrado —como estaba a su cargo (art. 377 del Código Procesal)— que dicho valor fuese inferior al importe que el indebido levantamiento del embargo impidió percibir. Obviamente, el valor real del inmueble no tiene precisamente que coincidir con la valuación fiscal, único elemento de juicio proporcionado por el demandado, dadas su finalidad y modo de fijación.

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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:2503 
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