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Año: 1986, Fallos: 308:2502 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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que por razones diversas, al Estado Nacional, al codemandado Panaccio y a su representada.

9) Que en cuanto a la responsabilidad atribuida al Estado Nacional, ella radica en la conducta del Sr. juez Dr. César Buedo, que autorizó el levantamiento de las medidas cautelares y suscribió ° los respectivos exhortos sin tener en cuenta los alcances de la sentencia dictada a fs. 71/72 por su antecesor en el cargo y las normas procesales aplicables. En tales condiciones, es evidente la irregularidad de esa orden judicial, que implicó el cumplimiento defectuoso de las funciones propias del magistrado y que compromete la responsabilidad estatal en los términos de que da cuenta el pronunciamiento de esta Corte recaído en los autos: "Hotelera Río de la Plata S.A.C.I. c/ Buenos Aires, Provincia de s/restitución de dólares" con fecha 4 de junio de 1985, a cuyos fundamentos de doctrina y jurisprudencia cabe remitir en razón de brevedad.

10) Que tal conclusión no excluye la participación que debe reconocérsele al Dr. Panaccio en la producción de los hechos dañosos. Parece evidente que el mencionado profesional debió advertir, dada su participación procesal, que los términos de su solicitud y los de los exhortos presentados no guardaban atinencia con los de la sentencia tantas veces recordada. Su conducta resulta entonces inexcusable a la luz de lo prescripto por el art. 902 del Código Civil, pues instó la realización de diligencias procesales de manera tal que, más que amparar el derecho legítimo de quienes pretendían llevar a cabo la escrituración del bien, tendió a desbaratar los de los beneficiarios de medidas cautelares que se habían tenido en consideración en la sentencia respectiva. Esa actividad, que contribuye al error del magistrado interviniente, encuadra en la segunda parte del art.-1071 del Código Civil y compromete al Dr. Panaccio en la reparación del perjuicio.

11) Cue igual responsabilidad compete a la mandante del Dr.

Panaccio, en virtud de lo dispuesto en el art. 1946 del Código Civil.

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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:2502 
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