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Año: 1986, Fallos: 308:965 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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4) Que, contra la resolución mencionada en último término, inician nuéva demanda de amparo los mismos magistrados que promovieron la anterior, porque estiman que este Tribunal declaró, en esé primer proceso, la existencia de un conflicto local de poderes entre la Corte de Justicia de San Juan y el jurado de enjuiciamiento, que no permite innovar unilateralmente la situación sin' desacatar el fallo dictado por esta Corte Suprema en el caso antes —aludido. .

A tal razón, agregan que la intervención de esta Corte resulta "necesaria para evitar el perjuicio irreparable que se irroga con la situación creada "al sistema republicano, a la independencia de los jueces y a la seguridad jurídica de los justiciables".

5) Que, más allá de observar que el primero de los argumentos de los demandantes, reseñados en el considerando precedente sólo importa, en substancia, la renovación del planteamiento del conflicto de poderes para cuya resolución el Tribunal ya se declaró .

incompetente, es preciso atender, frente al segundo de dichos argumentos, al límite que a la intervención de la Corte Suprema pone, en hipótesis de esa índole, nuestro sistema constitucional.

En efecto, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal, la dilucidación de la compatibilidad de las instituciones provinciales con lo dispuesto en el art. 5? de la Constitución Nacional —forma republicana de gobierno, división de poderes, delegación de éstos— envuelve, en principio, una cuestión de naturaleza política y está, como tal, vedada a los tribunales de justicia (Fallos: 187:79 y los antecedentes allí citados; 216:267 y otros). 6) Que, las excepciones al principio aludido, propuestas en las disidencias de Fallos: 261:104 y 264:7 y 375, y que se fundan en Ja posibilidad de distinguir entre los conflictos locales de poderes en sentido estricto y los supuestos en los que se trata de hacer valer a favor de personas individuales la garantía constitucional de la defensa en juicio, podrán hallar, de todos modos, su campo; no en el ejercicio de la jurisdicción originaria del Tribunal, sino en el de la apelada (v. doctrina de Fallos: 216:267 ).

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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:965 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-308/pagina-965

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