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Año: 1986, Fallos: 308:963 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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regulada por la normativa local, sin que esto conlleve —es obvio— abrir juicio alguno acerca del acierto O validez de la misma, En tal sentido, debe quedar en claro que cuando esta Corte dijo, al resolver el amparo anterior, que la cuestión litigiosa que pretendía traerse a su conocimiento escapaba a su órbita por representar un conflicto de poderes que debía resolverse dentro del exclusivo ámbito provincial, vino a afirmar que dicha cuestión no constituía una "causa" judicial en los términos del art. 100 de la Constitución Nacional, mas en modo alguno quiso dejar sentada decisión de ningún tipo en punto a los límites o alcances con que el problema debía ser sustanciado en la esfera local, con arreglo a las competencias de las propias instituciones provinciales legisJadas al efecto. Haber sostenido esto último hubiera implicado tanto como la configuración de un fallo autocontradictorio, toda vez que al unísono que se decidía la incompetencia del Tribunal para entender en la solución del entuerto se consagraban con carácter imperativo pautas resolutivas sobre éste, lo cual es obviamente inadmisible. - Opino, por tanto, que corresponde rechazar el amparo intentado. Buenos Aires, 3 de junio de 1986. Juan Octavio Gauna.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 19 de junio de 1986.

Vistos los autos: "Graffigna Latino, Carlos y otros s/acción de amparo".

. Considerando:

1) Que en la causa G.487-XX, "Graffigna Latino, Carlos y otros s/recurso de amparo", los demandantes se presentaron a esta Corte solicitando amparo contra la decisión del jurado de enjuiciamiento de la Provincia de San Juan que los suspendió en sus funciones.

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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:963 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-308/pagina-963

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