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Año: 1986, Fallos: 308:981 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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normas conducentes para su solución correcta, todo lo cual redunda .

en evidente menoscabo del derecho de defensa garantizado por el art.

18 de la Constitución Nacional (1).

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.

Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en ia consideración de extremos conducentes. .

Es descalificable :a sentencia que desestimó el incidente de nulidad de notificación del traslado de demanda, si a pesar de admitir que el domicilio lega" de la sociedad demandada siempre estuvo situado en .

Capital Federal —comprobado por la prueba informativa en el inci dente y ¡a instrumental acompañada por la actora en autos principales—, la alzada reconoce eficacia a' la notificación por cédula en extraña jurisdicción, cump.ida con la persona que —al declarar como testigo— admite carecer de facultades para representarla. Ello es así, pues lo decidido —con notorio apartamiento de las circunstancias de hecho reseñadas y de las normas de derecho de fondo referentes al régimen del domicilio de las personas jurídicas (arts. 90, inc. 3°, del Código Civil y 11 de la ley 19.550, modificada por ley 22.903)— no halla justificación - en las consideraciones vertidas en el fallo acerca del alcance atribuible a otras viezas telegráficas agregadas, toda vez que tales citaciones fueron practicadas en una época en que el domicilio social ya se había trasladado a otro lugar de la Capital Federal, según resulta de los informes de la Inspección General de Justicia y de las certificaciones efec- tuadas por escribano público. y .

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.

Sentencias arbitrarias. Principios generales. .

Es descalificable como acto judicial la sentencia que carece de un análisis razonado de problemas conducentes para la correcta dilucidación del pleito y lesiona gravemente el derecho de defensa en juicio (2). " 1) 19 de jumo.

2) Fallos: 276:261 ; 279:176 ; 284:375 .

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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:981 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-308/pagina-981

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