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Año: 1987, Fallos: 310:1013 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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FISCAL v. MARTA EDITH RAMON DE ALLUB
RECURSO DE QUEJA: Trámite. - s La perentoriedad de los plazos procesales (art. 155 del Código Procesal Civil y Comercial, aplicable al recurso extraordinario y a la que-, ja por su denegación aun en las causas penales), no puede ser obviada sino por acuerdo de partes, hecho valer en su caso ante la Corte y no ante el tribunal superior de la causa, circunstancia que no puede soslayarse por la imposibilidad de extraer copias, desde que su acompañamiento no constituye un requisito de admisibilidad del recur- , so, sino que su exigencia es facultad del Tribunal (art. 285, segundo párrafo, del código citado).
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 28 de mayo de 1987." Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada ".

en la causa Fiscal c/Ramón de Allub, Marta Edith", para decidir sobre su procedencia.

Considerando: o 19) Que contra la resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza del 10 de septiembre de 1986 por la cual se declararon erróneamente concedidos los recursos de casación e inconstitucionalidad deducidos por la defensa de Marta Edith Ramón de Allub, se interpuso un recurso extraordinario que fue denegado .

el 10 de noviembre pasado por el referido tribunal.

29) Que el 1? de diciembre de ese año, el recurrente solicitó al tribunal provincial la suspensión. de los términos para interponer su queja ante esta Corte Suprema, debido a que la causa no se encon-.

traba en la mesa de entradas, y en consecuencia no era posible extraer las copias de las actuaciones necesarias para acompañar la presentación. En la misma fecha se hizo lugar a lo peticionado; la suspensión fue levantada el 22 de diciembre —notificada el 4 de febrero de 1987— y el día 6 de ese mes se presentó este recurso de hecho.

3?) Que, en tales condiciones, la queja resulta extemporánea. Ello es así en razón de la perentoriedad de los plazos procesales (art. 155

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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:1013 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-310/pagina-1013

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