Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1987, Fallos: 310:159 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

Juzgado. Por su parte el mismo, desestimó. el referido pedido de inhibitoria y mantuvo su competencia para entender en el citado proceso (v. fs. 51/54 de la causa agregada, Oficio ley 22.172 del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo N?' 2). En tales condiciones ha quedado planteado en el caso un conflicto de jurisdicción que corresponde a esta. Corte resolver por ser el órgano superior N jerárquico común que puede dirimirlo (art. 24 inc. 79 del decreto" ley 1285/58). .

Hu .

Debo señalar que el problema traído a esta Corte se centra fundamentalmente en una cuestión de competencia ordinaria por razón del territorio, en tanto los actores eligen promover su demanda ante el juez "correspondiente al lugar de trabajo" (v.p. 19).

Sin embargo la circunstancia que Jas partes hayan atribuido jurisdicción para intervenir en las acciones derivadas del contrato que adjuntan a la justicia de la provincia de Córdoba —pacto de prórroga—, toma indispensable esclarecer la índole de la relación que las vincula —laboral o comercial—, desde que si bien en uno y otro caso se trataría de un asunto exclusivamente patrimonial con la consecuente procedencia de un acuerdo sobre el particular (art. 19 segundo párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), cabe excluir de los temas de dicha índole a las pretensiones laborales, pues la competencia de los tribunales de trabajo es improrrogable (v. art. 19 de la ley 18.345 y sentencia de esta Corte del 19 de octubre de 1985, Competencia 291, L. XX, "Mercedes Benz Argentina S.A.C.LF.LM. c/Domini, Eduardo Pastor s/ desalojo", considerando cuarto).

Sentado ello, debo indicar que es doctrina de la Corte: Suprema que -lo razonable de una organización federal como la de nuestro país, es que las leyes locales sobre competencia sólo rijan para las personas que, tienen su domicilio dentro de la respectiva pro vincia. Por el contrario, cuando ambas partes se .domicilian en

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

5

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1987, CSJN Fallos: 310:159 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-310/pagina-159

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 310 Volumen: 1 en el número: 159 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com