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Año: 1987, Fallos: 310:160 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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provincias diferentes, no es una ley local la que puede establecer la competencia, sino una: ley nacional, que.es la única que puede legislar teniendo en cuenta la necesidad de coexistencia de las diversas jurisdicciones (v. la ya citada Competencia 291, L. XX, "Mercedes Benz Argentina S.A.C.LF.IM. c/Domini. Eduardo Pastor s/ desalojo"). . .— > .

1 Partiendo de dichos criterios, a mi modo de ver, resulta de aplicación al caso la jurisprudencia de este Tribunal que destaca, que la disposición del a1t. 5 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación —después de la reforma introducida por la ley 22.434— sienta como regla general que la competencia se determinará por la naturaleza de las pretensiones deducidas en la acción y no por las defensas opuestas por el demandado. Tal criterio, además debe compatibilizarse con lo dispuesto por el artículo anterior del citado ordenamiento, así como con doctrina precedente de la Corte en el sentido que corresponde estar a dicho fin a la exposición de hechos que el actor haga en su demanda, y sólo, secundariamente en la medida que se adecue a ellos, al derecho que se invoca como fundamento de la acción (v. sentencia del 20 de mayo de 1986, Competencia 586 L. XX, "Gómez, Ismael P. c/Círculo de Suboficiales de la Armada s/sumario" y jurisprudencia citada en el considerando segundo). En el caso la actora en los autos en trámite en iurisdicción de la provincia de Córdoba —a cuyo respecto se solicita la inhibitoria en análisis—, "José Llenes S.A.C.LF.", promovió demanda con tra la firma "Fernando Miguenz y Cía. S.R.L." con la que invoca mantener una relación de índole comercial sujeta a las cláusulas y condiciones que surgen del contrato que adjunta, por cobro de pesos en concepto de mercaderías en cuenta corriente y según fac- turas que también anexa (v. fs. 6/9 del referido proceso agregado).

Tales antecedentes —a 'los cuales he de atender fundamental- mente en orden a lo expuesto— me permiten sostener prima facie,

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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:160 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-310/pagina-160

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