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Año: 1987, Fallos: 310:1771 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Considerando: - , ee Que no se advierte que el fallo del a quo se aparte inequívocamente: de lo decidido por está 'Corte Suprema en la causa. En lo referente a la actuación profesional cumplida ante la disuelta Comisión Nacional" de Recuperación Patrimonial y a'la fijación provisoria de honorarios, el recurso extraordinario no se dirige contra una sentenciá definitiva o equiparable a tal. En el resto de las cuestiones planteadas, a juicio del Tribunal, no se advierte un caso de arbitrariedad que justifique su intervención en materias que, según el art. 14 de la ley 4€, son ajenas a su competencia extraordinaria.

Por ello, se declara improcedente la apelación federal interpuesta. .

José SEvero CABALLERO — AUGUSTO César BeErtuscio — Carlos S. FAYr — ENRIque .


SANTIAGO PETRACCHI — JONCE ANTONIO
Bacqué. . . N JUAN CARLOS SILVA v. TRANSPORTES AUTOMOTORES LUJAN S.A.C.I. — RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cues:iones no federales.

Interpretación de normas locales de procedimientos. Casos varios.

No cs la del art. 14 de la ley 45 la vía idónea para introducir planteos atinentes a los errores in procedendo que se reputan ocurridos en las instancias anteriores.

CORTE SUPREMA.
Que la Corto es el custodio e intérprete "final" de la Constitución y de los derechos en ella consagrados, debe ser entendido no sólo en el sentido de que sus decisiones son irrevisables, sino también en el de que son últimas, esto es: que proceden sólo luego de agotadas por las partes todos los medios rituales idóneos. .

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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:1771 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-310/pagina-1771

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