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Año: 1987, Fallos: 310:2109 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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que concurran necesariamente falencias en la aislación (ver peritaje, Es. 454, punto 3, del cuestionario de la parte actora). Es importante señalar, también, que el informe de SEGBA obrante a fs. 37 de la causa penal admite como posible que si bien "en la aludida línea de cruce, la anterior o posterior no están en contacto, pudieron estarlo en el momento de producirse el accidente mortal, nuestras redes con la del telégrafo abandonadas" v que el testigo Grupillo, que asistió a Nicolini en oportunidad del accidente, afirma a fs. 256/257 que si bien en un primer momento no se "preocupó de observar de dónde .

venía el alambre, además era oscuro y de difícil observación, al día siguiente concurrió nuevamente al lugar y observó que el alambre se apoyaba sobre los cables que llevan electricidad a un taller mecánico que está cerca del lugar" (ese alambre, es necesario aclarar, es el cable que produjo la electrocución de Nicolini). Finalmente, y aunque el perito Cammisa Tecco no excluye otras causas, ha admitido que fue posible el contacto del tramo o chicote desprendido de la ex línea telegráfica con el neutro (sin aislación) o alguna fase deficientemente aislada de los conductores de alimentación al taller mecánico (fs.

456 vta.).

5 Que, por lo expuesto, cabe concluir que el accidente sufrido por Nicolini aconteció tal como se relata en la demanda, esto es, a raíz de la "encrgización" del cable telegráfico en contacto con los de la empresa SEGBA, fenómeno al que pudo coadyuvar la circunstancia de que el día del accidente se presentó con "mal tiempo, lluvioso y con viento" (testigo Grupillo, fs. 237). Se cumple así la acreditación del necesario nexo causal entre el hecho denunciado y el perjuicio sufrido (arts. 901 y sigs. del Código Civil).

67) Que a los fines de establecer la responsabilidad de las demandadas en el evento, debe estarse a lo dispuesto en el art. 1113, 29 párrafo, última parte, del Código Civil. En efecto, no hay duda de que la electricidad, a la que resultan aplicables las disposiciones referentes a las cosas (art. 2311 del Código Civil), presenta una condición esencialmente riesgosa que somete a quienes la utilizan como dueños o guardianes a las consecuencias legales previstas esa norma.

79) Que en el caso de la empresa SEGBA, prestataria del servicio público que provee energía eléctrica a los domicilios de la zona, su

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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:2109 
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