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Año: 1987, Fallos: 310:2112 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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dos como consecuencia del fallecimienhto de su progenitor, de su asistencia espiritual y material en edades en las que ese sostén asume particular significación (Fallos: 202:428 , consid. 18). Tal perjuicio se establece, también en valores actualizados, en la cantidad de cuarenta y dos mil australes. Una y otra suma se dividirán entre los actores en partes iguales. .

13) Que los montos que en concepto de capital correspondan a los menores Santiago Enrique, Constanza Lucía y Luciano Andrés Nicolini quedarán depositados a la orden de esta Corte en el Banco de la — Ciudad de Buenos Aires en una cuenta de plazo fijo a 30 días con renovación automática hasta tanto su representante legal, con intervención del Asesor de Menores, disponga su utilización provechosa. En enmbio, esa restricción al usufructo legal por las partes de los bienes de sus hijos autorizada por cl art. 287 del Código Civil, no se extenderá a los intereses, que quedan disponibles para la Sra. de Nicolini.

Por ello y lo dispuesto en los arts. 1078, 1083, 1084 y 1113, última parte y concs. del Código Civil, se decide: Hacer lugar a la demanda seguida por Graciela Cristina Prille de Nicolini por sí y sus hijos Santiago Enrique, Constanza Lucía y Luciano, contra la Provincia de Buenos Aires y la empresa Servicios Eléctricos del Gran Buenos Aires y condenar a éstas a pagar dentro del plazo de 30 días la suma de ciento ochenta y dos mil australes (A 182.000), actualizada al día del efectivo pago según el criterio sentado én la causa T.80.XIX. "Tello, Roberto y otros c/Buenos Aires, Provincia de", en la resolución del 17 de octubre de 1985, y los intereses al 6 desde el 22 de abril de 1984. Con costas. En cuanto a las originadas en la intervención como tercero del municipio de Almirante Brown, serán soportadas por la provincia que requirió 'la citación.

La condena será ejecutable contra Los Andes Compañía de Segu105 S.A. en los límites de la cobertura, con la parte proporcional de los accesorios (art. 118, ley 17.418).

Teniendo en cuenta la Jabor desarrollada y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 6?, incs. a, b, c y d; 79, 99, 22, 37 y 38 de la ley 21.839, regúlanse los honorarios de los doctores Catalina Labary y Genaro Luis Manganiello, 'en conjunto, en treinta y cinco mil setecien

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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:2112 
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