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Año: 1987, Fallos: 310:2110 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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responsabilidad no sólo emana del carácter de propietaria de las instalaciones sino de la obligación de supervisión que es propia de esa actividad (Fallos: 284:279 ), ¡a que la obliga a ejercer una razonable vigilancia de las condiciones en que aquél se presta para evitar sus consecuencias dañosas; y, en cuanto a la provincia, parece evidente que, desactivado el sistema telegráfico que tenía a su cargo, no obró con la prudencia necesaria para evitar que las redes en desuso pudieran provocar, dadas las condiciones de su instalación —ubicadas por sobre las de SEGBA y en su proximidad y la aptitud de riesgo potencial que Je atribuye el peritaje de fs. 153/160—, accidentes como el acaecido.

8) Que a la luz de lo expuesto cabe concluir, por aplicación de la norma legal citada, que las codemandadas resultan responsables concurrentemente en proporciones semejantes y en los términos del art. 1109, 2? parte, de ese cuerpo legal, por la muerte del Dr. Nicolini, toda vez que no han logrado acreditar que el accidente sufrido se deba a su actitud culposa o a la de un tercero por quien no deban responder. En particular debe recordarse que, como lo ha señalado esta Corte, la culpa de la víctima "con aptitud para cortar el nexo de causalidad entre la actividad y el perjuicio a que alude el art. 1113 —parte última— del Código Civil, debe aparecer como la única causa del daño y revestir las características de imprevisibilidad e inevitabilidad "propias del caso fortuito o fuerza mayor" (causa E.177.

ENTel. c/DYCASA —Dragados y Construcciones Argentinas S.A.— y otra", sentencia del 9 de septiembre de 1986) y que de modo alguno se ha acreditado la participación de un tercero en la producción del hecho dañoso.

En efecto, no bastan para acreditar uno u otro de estos supuestos eximentes, los dichos de algún testigo (por ejemplo, los de fs. 263 .

vta.) ni la eventual posibilidad. de que la electrificación del cable telegráfico obedeciera al contactc con otras redes que no sean propiedad de SEGBA (peritaje, fs. 456 vta).

9) Que probada la responsabilidad de las codemandadas, corresponde fijár el monto de la indemnización, que la parte actora reclama con fundamento en los arts. 1084 y 1085 del Código Civil. Cabe se ñalar que esas normas imponen a los responsables la obligación de

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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:2110 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-310/pagina-2110

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