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Año: 1987, Fallos: 310:2115 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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pecto de la deserción del recurso en lo que hace a la falta de acreditación por la Administración Gencral de Puertos de que el sinicstro que determinó la pérdida de la mercadería depositada reunicra los caractores de caso fortuito. ,
ADMINISTRACION GENERAL DE PUERTOS.
Es responsable la Administración General de Puertos por los daños y porjuicios originados en la destrucción de mercaderías depositadas en sus galpones, ammque se trate de mercaderías de despacho -directo, en tanto hayan ingresado en los galpones fiscales pagando el gasto de almacenaje correspondiente.


DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL DE LA CORTE SUPREMA
Suprema Corte: Contra la sentencia de la Sala III de la Cámara Nacional de ApeJaciones en lo Civil y Comercial Federal, que, en lo que aquí interesa confirmó la de primera instancia en cuanto había hecho lugar a la demanda por daños y perjuicios originados en la destrucción de mercaderías depositadas en galpones de la Administración General de Puertos, dedujo ésta recurso extraordinario, el que fue concedido a fs. 243. o Para arribar a la decisión que se impugna, sostuvo el Tribunal con cita de jurisprudencia propia y de esta Corte, que el hecho de tratarse de mercadería de despacho directo no influye en la decisión del caso en tanto aquélla haya ingresado en los galpones fiscales pagándose cl gasto de almacenaje correspondiente, pues ello basta para establecer una relación de depósito regida por el principio general de la responsabilidad de la administración portuaria por las pérdidas o daños. Añadió, quetal principio tiene las excepciones previstas en los incs. 1) al 6?) del art. 287 de las OO.AA., las que deben interpretarse restrictivamente.

En tal orden de ideas, expuso que para eximirse de responsabilidad, el depositario estatal debía acreditar que sus dependientes obraron con toda diligencia, adoptando Jas medidas de seguridad apropiadas para evitar el hecho. Respecto de si tales medidas se habían adoptado o no, declaró desierto el recurso de la accionada.

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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:2115 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-310/pagina-2115

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