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Año: 1987, Fallos: 310:2116 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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La recurrente, por su parte, sostiene que resulta una interpretación equivocada tanto de la Cámara como de esta Corte, la doctrina sentada en punto a la responsabilidad del organismo portuario cuando se trata de la destrucción de mercaderías de despacho directo, las que no pueden asimilarse a las que se encuentran sometidas al régimen de de- .

pósito obligatorio. En tal sentido, señala las diferencias existentes entre ambos regimenes. Expone también que el incendio que originó los daños cuyo resarcimiento ordenó el a quo ha constituido un caso fortuito en los términos de los arts. 513 y 514 del Código Civil, por lo que, dado el régimen aplicable a las mercaderías de despacho directo (arts. 191/194 y concordantes de la ley 810) incumbía a la actora probar que hubo culpa por parte de los empleados y/o dependientes de la Administración Ge- .

neral de Puertos. A mi modo de ver, las conclusiones a que arribara el a quo, respecta de la deserción del recurso en lo que hace a la falta de acreditación por parte de la demandada de que el siniestro que determinó la pérdida de la mercadería depositada reuniera los caracteres del caso fortuito, resulta irrevisable en esta instancia en virtud de su carácter fáctico y procesal. Sentado ello, considero que la cuestión federal debatida en autos, guarda sustancial analogía con lo que fuera resuelto por V.E. en " la causa L. 106 "La Holando Sudamericana Cía. de Seg. c/Administración General de Puertos s/cobro de pesos", fallo del 7 de noviembre de 1985, por lo que en este aspecto, soy de opinión que debe confirmarse el pronunciamiento recurrido. Buenos Aires, 29 de mayo de 1987.

José Osvaldo Casas.

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 20 de octubre de 1987.

Vistos los autos: "Robot S.A.C.LF.I. c/A.G.P. s/cobro de pesos".

Considerando: " - Que esta Corte hace suyos los fundamentos y conclusiones del dictamen antecedente del señor Procurador Fiscal, al que remite brevitatis

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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:2116 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-310/pagina-2116

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