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Año: 1987, Fallos: 310:2940 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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tración y liquidación del patrimonio del fallido y la dirección del pro ceso (art, 297 de la ley 19.551) como la rubricación de libros—, no deben ser obstaculizadas por los de otra jurisdicción, en especial cuando la matriculación como comerciante del hoy fallido se realizó con la intervención de éstos.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte: .

El señor juez a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N° 25 de esta Capital Federal solicitó por oficio, ley 22.172, al señor juez a cargo del Juzgado en lo Civil, Comercial y Minas de la Primera Circunscripción Judicial de San Martín, Provincia de Mendoza, que dispusiera lo pertinente para la rubricación de los libros de comercio —copiador y diario— que adjuntó. Por su parte, el magistrado de la referida circunscripción judicial, sostuvo que, por tramitar la quiebra del titular de los referidos elementos ante el Juzgado del señor juez requirente, por imperio de lo establecido por el artículo 184, inciso 79, de la ley 19.551, aquéllos debían ser presentados a dicho efecto a ese Tribunal (v. fs.

11 y 13 de la causa agregada 16.142), Esa petición, reiterada a fojas 15, también fue denegada a fs. 16 vta. (siempre del referido proceso agregado). , En tales condiciones, ha quedado, a mi modo de ver, planteado un conflicto de jurisdicción que corresponde a esta Corte dirimir en los términos del artículo 24, inciso 79, del decreto-ley 1285/58.

Este Tribunal ha establecido, en su sentencia del 4 de junio de 1987, in re Competencia n° 190 —Libro XXI— "Pusello, J. J. s/quiebra s/incidente de restitución de local" —que remite al dictamen del procurador fiscal, Dr. José O. Casas—, que si bien el artículo 49 de la ley 22.172, que rige en materia de comunicaciones entre tribunales de distinta jurisdicción es suficientemente explícito en el sentido que el juez al que se dirige el oficio no podrá discutir la procedencia de las medidas solicitadas, que a fin de no convertir a un magistrado de un estado autónomo subordinado del que hubiere lie .

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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:2940 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-310/pagina-2940

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