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Año: 1987, Fallos: 310:608 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Si el análisis de los interrogantes planteados condujere a una respuesta negativa, será de aplicación el ait. 337, primera parte, del Código Procesal. , .

En el dictamen emitido en la causa mencionada en primer término, se señaló que el sistema instituído por el art. 322 del C.P.C.C.

exige tres requisitos para la procedencia de las acciones meramente declarativas: - . a) Que concurra "estado. de incertidumbre sobre la existencia alcance y modalidad de una relación jurídica", entendiéndose por tal a aquella que es concreta en el sentido que al momento de dictarse el fallo, se hayan producido la totalidad de los presupuestos de hecho .

en que se.apoya la declaración acerca de la existencia o- inexistencia del derecho discutido, condición bajo la cual sólo podrá afirmarse realmente que el fallo pone fin. a una controversia actual, diferenciándose de una consulta en la cual se responde acerca de la eventual solución que podría acordarse a un supuesto de hecho hipotético; b) Que haya interés jurídico suficiente en el accionante, en el sentido que la falta de certeza pudiera producir en perjuicio o lesión actual al actor, entendiéndose que la actualidad del interés jurídico .. no depende, a su vez, de la actualidad —o eventualidad— de la relación jurídica, y c) Que se verifique un interés específico en el uso de la vía declarativa, lo que solamente ocurrirá cuando el actor no dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.

No me parece cuestionable la concurrencia del primero de ellos, en tanto se trata de la aplicación de un gravamen o sanción —sobre esto discrepan :las partes— respecto de actividades ya cumplidas, o mejor dicho, omitidas, razón por la cual se encuentran presentes la totalidad de los hechos cuya existencia resulta necesaria para tener por .configurada la relación jurídica actual y concreta.

De igual manera corresponde a mi juicio, tener por cumplida la tercera de las exigencias enumeradas. A diferencia de Jo ocurrido en el precedente mencionado, no es posible articular la pretensión que se trae al proceso mediante una acción de condena, y por otra: parte, la

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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:608 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-310/pagina-608

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