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Año: 1987, Fallos: 310:605 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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SUMARIO ADMINISTRATIVO. - -
Si la naturaleza de los pagos a los sumariados, que oportunamente dispuso la Corte en el marco de una situación provisoria derivada de la prolongación de la medida precautoria adoptada a su respecto y atendiendo a sus necesidides alimentarias quedaba obviamente sujeta a la decisión final que sobre su responsabilidad administrativa se adoptara, ordenar la liqui- .

dación total de los haberes caídos sin descuento de las sumas percibidas, importaría- reconocer un enriquecimiento sin causa inadmisible, ,

FALLO DE LA CORTE SUPREMA - -
Buenos Aites, 19 de marzo de 1987.

Autos y Vistos: La reconsideración planteada por los recurrentes no puede ser admitida, ya que sólo se sustenta en sus discrepancias con la inter- .

pretación asignada por el Tribunal a las normas y disposiciones regla- .

mentarias vinculadas al caso, con la apreciación del material probatorio incorporado al expediente y con el alcance de la responsabilidad que se les ha atribuido en los hechos investigados.

Tampoco procede la aclaratoria articulada con relación al punto dispositivo 4? del pronunciamiento de fs. 1208/1210, pues allí se estableció de manera definitiva el concepto por el cual se venían liquidando sumas de dinero a los recurrentes, cuyo pago había oportuna- mente dispuesto esta Corte en el marco de una situación provisoria derivada de la prolongación de la medida precautoria adoptada a su respecto— y atendiendo a sus necesidades alimentarias, pero cuya .

naturaleza quedaba obviamente sujeta a la decisión final que sobre la responsabilidad administrativa de los sumariados se adoptara. Acceder a'las pretensiones formuladas en el sentido de que se ordene la liquidación total de los haberes caídos sin descuento, de las sumas percibidas, importaría reconocer un enriquecimiento sin causa inadmisible. . - - .

Por ello, se rechazan la reconsideración y aclaratoria interpuestas. José Severo CABALLERO — Aucusro César — Beruscio — Carlos S. FAyYr.

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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:605 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-310/pagina-605

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