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Año: 1987, Fallos: 310:603 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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razones de orden público o de beneficio general". La modificación del contenido económico del otorgamiento del beneficio —indiscutiblemente incorporado al patrimonio del beneficiario—, podría ser válida, siempre que medien razones de orden público o de beneficio general Fallos: 170:12 ; 173:5 ; 179:394 ; 192:359 ; 197:60 ; 242:441 ; 258:14 ; 270: .

294; 285:223 ) "pero el límite de tal modificación —agrega la Corte— está dado porque la reducción no resulte confiscatoria o arbitraria mente desproporcionada" (Fallos: 266:279 ).

En nuestro caso, no han sido invocadas, en primer lugar, las razo nes de orden público o de beneficio general que amparen a la acordada n? 43/85; y, en segundo lugar, aunque tales razones hubieran, ellas no justifican una reducción "arbitrariamente desproporcionada", como lo es, efectivamente, la que disminuye el haber jubilatorio del actor en una cuarta parte de su monto total.

La inconstitucionalidad de la acordada, en cuanto agravia las .

garantías protegidas por los arts. 14 bis y 17 de la Constitución Nacional, es indudable, no sólo por la razón apuntada, sino también por Ja que resulta de haberse apartado la Corte, en aquella acordada, de los términos de la ley 23.199, según lo demostramos con anterioridad Fallos: 201:307 ). " 14) Que no impide aquella conclusión, la norma del inc. d), de Ja ley 16.986, en su parte final, en cuanto declara inadmisible la acción de amparo cuando la invalidez del acto requiriese "la declaración de inconstitucionalidad de leyes, decretos u ordenanzas". . Al cabo de una larga evolución jurisprudencial —que Néstor P. Sagiés sintetiza en las págs. 197 y siguientes de su obra "Ley de Am- :

paro"—, esta Corte, después de haber rechazado la posición rígida negatoria en el caso "Outon, Carlos J." (Fallos: 267:215 ), pudo decir, en el caso "Aranzón, Gabriel D." —el 15 de mayo de 1984, que "el art.

89, inc. d), ley 16.986 no debe ser entendido de manera absoluta, porque ello equivaldría a destruir la esencia misma de la institución que ha sido inspirada con el propósito definido de salvaguardar los derechos sustanciales de la persona, cuando _no existe otro remedio eficaz al efecto" (J. A. 1984 - III - p. 39).

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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:603 
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