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Año: 1987, Fallos: 310:604 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Y tal es, nuevamente, nuestro caso. El derecho al haber jubilatorio del actor, incorporado como derecho adquirido a su patrimonio, debe ser gozado en plenitud, en cuanto es un derecho sustancial del reclamante, La merma, por cierto considerable, en su monto, que re sulta de la aplicación del acto administrativo impugnado —acordada n? '43/85— no puede ser admitida, sin desmedro de aquel derecho sustancial, que la Justicia tiene el deber de salvaguardar. Aquel acto, por lo tanto, por la lesión constitucional que ocasiona, lesión que resulta de arbitrariedad e ilegitimidad manifiestas debe ser declarado inconstitucional por la presente vía, que -lo dijo también la Corte en el caso precitado—, "es la que mejor se aviene con las circunstancias del caso". ° . .

Por ello, y habiendo dictaminado el Sr. Procurador General susti tuto, se hace lugar al recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada, haciéndose Jugar al amparo promovido por el Dr.

Juan Diego Vila, y, en consecuencia, se declara la inconstitucionalidad de .la- acordada de este Tribunal n? 43/85 en su. punto 2 —conforme al texto de su similar n? 50/85—, en cuanto se aplica a los magistrados y/o funcionarios del Poder Judicial de la- Nación, reconociéndole al actor el derecho a la percepción de su haber jubilatorio, computando a los efectos de su determinación, la compensación funcional establecida en la Acordada N° 38/85, condenando al Estado Nacional al pago de las diferencias atrasadas, con su desvalorización monetaria e intereses, en los términos de la ley 22.328 analógicamente aplicable al caso.

Enrique O. BENCHETRIT MEDINA.


CARLOS EDUARDO GUARDIA

RECURSO 'DE RECONSIDERACIÓN.
Es inadmisible la reconsideración que sólo se sustenta en la discrepancia con la interpretación asignada por la Corte a las normas y disposiciones reglamentarias vinculadas al caso, con la apreciación del material probatorio incorporado, al expediente y con el alcance de la responsabilidad que se ha atribuido a los recurrentes en los hechos investigados.

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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:604 
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