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Año: 1987, Fallos: 310:609 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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posibilidad de oponer como excepción los argumentos que se incluyen en la demanda, no es equivalente a la vía alternativa cuya existencia torna intransitable la acción de certeza.

En lo que hace a la concurrencia de la segunda de las condiciones indicadas, estimo que la intimación obrante en autos, resulta suficientemente demostrativa de la existencia de una actividad explícita del poder administrador dirigida a la percepción del adicional cuya validez se cuestiona, Sentado ello, creo oportuno remitirme, en homenaje a la brevedad, a la reseña de precedentes y a las consideraciones efectuadas en el dictamen de la causa de Fallos: 305:1715 , en cuanto a la posibilidad de considerar que Jas acciones de mera certeza susciten "causas" en el sentido del art. 100 de la Constitución Nacional, la posibilidad de un pronunciamiento de esa índole por parte del Tribunal en ejercicio de la jurisdicción originaria que le asigna al art. 101 de ese cuerpo y la ausencia de impedimentos para abordar la inconstitucio- nalidad de normas dictadas por gobiernos de provincia.

Todo lo expuesto conduce, a mi modo de ver, a propiciar el rechazo de la excepción de incompetencia. Respecto de la falta de legi- .

timación activa, opino que su consideración debe postergarse hasta el momento de la sentencia definitiva, toda vez que ella no aparece en este momento como manifiesta. Ello así, por cuanto con carácter previo deberá determinarse la naturaleza del adicional cuyo cobro pretende la provincia de Santiago del Estero (tributo o multa), para recién entonces discutir, en caso de resolverse que se trata de un gravamen, la incidencia del principio solve et repete sobre la cuestión debatida. Buenos Aires, 4 de diciembre de 1986. José Osvaldo Casas.

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 19 de marzo de 1987.

Autos y Vistos; Considerando:

19) Que a fs. 6382 de estos autos, la parte demandada opuso, con carácter de previas, las "excepciones... de incompetencia yo 7

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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:609 
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