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Año: 1987, Fallos: 310:625 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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tudio. En consecuencia, es "aplicable en el sub lite la doctrina de .

esta Corte según la cual la acción de amparo no procede en el supuesto de cuestiones opinables que requieran amplio debate o prueba (Fallos: 273:84 ; 281:394 ). , ; 39) Que los agravios del apelante no modifican el criterio expuesto, toda vez que el ordenamiento jurídico vigente prevé normas para la adecuada salvaguarda de sus derechos, los que pueden hallar reparación en las vías ordinarias, Cabe recordar al respecto que el remedio excepcional del am- .

paro no configura una alteración de las instituciones vigentes ni justifica la extensión de la jurisdicción legal y constitucional de los jue- o ces (Fallos: 267:165 , sus citas; 306:788 ). ' — 49) Que a mayor abundamiento cabe remitirse, por razones de _' .

brevedad, a los argumentos expresados en la causa V.304.XX. "Vila, ° Juan Diego c/Corte Suprema de Justicia de la Nación", Por ello, de acuerdo con lo dictaminado por el señor Procura- , dor General sustituto, se desestima la queja.

RosBenro M. CamaccioLo — JoncE Mosser IrunrasPe — Luis Mosmsser De ESPANES — Enrnesto R. GAvier — Jorce O. BENCHETRIT MEDINA (en disidencia).

DISIDENCIA DEL. SEÑOR CONJUEZ DOCTOR DON Jonce: O. BENCHETRIT - . E.

- MEDINA Considerando: ° : . Que la distinta naturaleza del adicional aquí reclamado, no im- s pide la extensión a esta causa de los argumentos expuestos en mi disidencia in re V.804.XX. "Vila, Juan Diego c/Corte Suprema de Justicia de la Nación", los que doy por reproducidos en mérito a la brevedad, atento a que de igual modo aquel adicional integra la .

remuneración total a que alude el art. 4? de la ley 18.464.

Por ello, y, habiendo dictaminado .el señor Procurador General .

sustituto, se declara admisible la queja, y, en consecuencia, se re- .

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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:625 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-310/pagina-625

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